República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3086-06 CAUSA: 12C-7347-06

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce de la mañana (3:00 am), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar a la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO, por la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO, colombiana Natural de Cartagena, edad 24 años titular de la cedula Nro 45.531.899 hija de Cristina Caicedo y Frank González y residenciada Caracas Las mina de Baruta sector el Rosario a cuatro cuadra de la parada de las Minas Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos: pardos, Cabello castaño oscuro, de labios finos, estatura 1,62 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz larga, cejas despobladas. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona de la abogada DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas la imputada y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO, tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control Móvil la Guardia, le solicitaron la documentación personal a una ciudadana quien presento una Cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-15-345.965, la cual es presuntamente falsa, ya que a ser solicitada dicha Cédula se pudo constatar que pertenece a un ciudadano de nombre LINIS JOSÉ COBA ANDRADES, por todo lo ante expuesto solicito le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artìculo 256, Ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” se inicia la presente declaración siendo las doce y treinta minutos de la tarde: “A mi esa Cédula me la expidieron en la Diex de Caracas, primero me censaron y me pidieron unos requisitos, carta de trabajo, constancia de residencia y me pidieron el Pasaporte pero no lo compre y luego envié los documentos con un conocido el cual me entrego una orden donde debía presentarme un día que iba haber operativo de cedulación de Octubre del año pasado y luego fui al Operativo y me entregaron la Cédula y de hecho no sabia que la Cédula era falsa, sino que mi hija se encuentra enferma en Colombia y la fui a visitar el día miércoles en la noche salí de Caracas y a las 6:30 de la mañana del Jueves me detuvieron y tengo dos años viviendo en Venezuela y mis padres son nacionalizados venezolanos, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al ciudadano juez de control que sirva otórgale únicamente la a mi defendida el cumplimiento de la obligación prevista en el ordinal 3 de articulo 256 de Còdigo Procesal Penal, el cual se refiere a presentaciones periódicas y muy especialmente disponga lo necesario en virtud del domicilio principal de mi defendida que dichas presentaciones se realice ante la oficina de secesión de presentaciones ubicada en el departamento de alguacilazgo de los Tribunales del área metropolitana de caracas y cualquier otra obligación que sea impertinente para asegurar el cumplimiento de la misma en este sentido le suministro al tribunal los teléfonos 0412-601-54-90 - 0212-941-54-81 el primero es su teléfono personal y segundo puede ser localizada en hora de la noche para que sea convocada en caso que necesiten su comparecencia ante este tribunal y en la primera oportunidad que tenga mi defendida le e pedido que me suministre carta de residencia es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 26-10-06, la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO fue aprehendida por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la cuarta Compañía del destacamento de Frontera Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, según se desprende del acta policial de fecha 26 de octubre donde siendo las cuatro (04:00) hora de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control móvil de la Guardia ubicado en la carretera troncal del caribe, específicamente sector la guardia municipio Páez del Estado Zulia, donde se observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguaipoa al llegar al punto de control referido vehículo procedieron al infórmale al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo e identificar a sus acompañante por medida de seguridad, seguidamente se solicito exhibieran los documentos de identidad a cada uno de los pasajeros una vez estos ciudadanos mostraron los documentos, se observo a una ciudadana con una cedula de identidad a cada uno de los pasajeros, una vez que estos ciudadanos mostraron los documentos, se observo a una ciudadana con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Nro V.-15.345.965, al observar el documento presentaba características apocrifitas (Falsa) luego al efectuarles una revisión a su pertenencia encontramos la tenencia de una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, signada bajo el numero 45.531.899 a nombre de la mencionada ciudadana, un carnet de identificación del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional de la Republica de Colombia, inmediatamente procedimos a trasladarla hasta la sede de la cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro 31, con sede en la población de Paraguaipoa Municipio Páez parroquia Guajira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO por funcionarios adscritos la Guardia Nacional, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO fue aprehendida al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendida in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión de la mencionada Imputada se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 379 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 26 de Octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que los documentos consignados por el representante del Ministerio Publico, así mismo en cuanto a lo expuesto por la defensa de aclarar la situación del documento portado por la imputada, le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por la imputada de autos, se subsume dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 379 todos del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 29 de Septiembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido la imputada TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO..- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citada imputada, TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Presentación de Imputados del área Metropolitana de Caracas y presentarse al Tribunal y a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico cuando le sea requerido, así como no ausentarse del país sin autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 31, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO, colombiana Natural de Cartagena, edad 24 años titular de la cedula Nro 45.531.899 hija de Cristina Caicedo y Frank González y residenciada Caracas Las mina de Baruta sector el Rosario a cuatro cuadra de la parada de las Minas de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 379 todos del Código Penal del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) día, por ante la Unidad de Presentación de Imputados del área Metropolitana de Caracas y presentarse al Tribunal y a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico cuando le sea requerido. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Recinto El Marite, bajo el N° 2664-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador y a la Oficina del Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° 2666-06. Se registró la presente decisión bajo el No ¬¬¬¬¬3086-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la una y quince de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ (S) DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. ANGEL CASTILLO


LA IMPUTADA,


TATIANA DEL CARMEN GONZALEZ CAICEDO

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. DAISY TRONCONE


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN