República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-7020-06 DECISIÓN N° 3097-06

En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las seis y treinta (06:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines de presentar al imputado GUSTAVO NUÑEZ, por la presunta comisión en del delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE NUÑEZ y LEONARDO NUÑEZ; la cual fue declina por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al prevenir este despacho en el conocimiento de la presente causa. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/10/1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6831473, de profesión u oficio mecánica, concubino, hijo de ROSENDO NUÑEZ Y IRENE GOITIA DE NUÑEZ, residenciado el avenida 14, numero 85-60, sector Belloso, (teléfono de Irene, quien es su hija): 04140264174. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena calara, Ojos: marrones, Cabello negro escaso, de labios gruesas, boca grande, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, cejas gruesas, presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cien, y marca en el hombro izquierdo refiere que el motivo es una quemada, no tiene tatuaje. Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “N’ por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Tu recayendo en la persona de la abogada AMÉRICO PALMAR, Defensor Público adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: ‘Notificado como he sido por este Tribunal acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto de actas el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas IRENE NUÑEZ y LEONARDA NUÑEZ, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico ya celebro audiencia conciliatoria, la cual fue incumplida por el hoy imputado, en consecuencia se solicito orden de aprehensión y de allanamiento la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia de las actas que conforman la investigación fiscal, las cuales coloco a disposición del tribunal a effctus vivendi, así como la entrevista rendida por la victima en fecha 28 de agosto del 2006, en la cual refiere que el imputado la iba a quemar viva. Igualmente le informa al tribunal en fecha 03/12/2006, según causa 120-4739-05, fue presentado por ante este mismo tribunal y a quien se le decreto Medida Cautelar Sustituta De La Privación De La Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto solicito decrete la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del antes mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 ordinales 2 y 3 Y 252 Ejusdem. Y en resguardo de la vida y de la integridad física de la victima dada la peligrosidad inminente que reviste el comportamiento del hoy imputado y decrete el procedimiento abreviado, para la tramitación de la presente causa, es todo.” Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde expuso: Yo pienso que todo esto proviene de la muerte de mi papa, que es como meter una cosa con otra porque el sufre de trastorno y tuvo metido en la Clínica San Rafael y poco de tiempo LEONARDO, estuvo un montón de años, yo quiero que le hagan unos exámenes médicos forenses y psíquicos, lo más pronto posible, es todo.” Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Revisada como ha sido las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, y vista la investigación llevada por la representación fiscal bajo el No. 24F4-1690-05, esta defensa observa, la injusticia de la cual es victima el ciudadano GUSTAVO NUÑEZ, por parte del Estado, representada esta a través del Ministerio Publico, y en fecha 03/12/05, presento a mi defendido por el delito de violencia, psicológico y amenazas ante el Tribunal Duodécimo de Control, a quien le fue decretado medida cautelar, ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en fecha 28/08/2006, el ciudadano LEONARDO NUÑEZ quien funge como victima en el presente caso, acudió a la Fiscalia a manifestar que supuestamente mi defendido la había amenazado, ante esta situación el Ministerio Publico procede a solicitar orden de aprehensión y de allanamiento en contra del ciudadano GUSTAVO NUÑEZ, quien es hermano de la víctima, y viven bajo el mismo techo, observando la defensa que el representante del ministerio publico le cercenó el derecho a mi defendido de manifestar lo que a bien tenga que decir en relación a la entrevista rendida por el señor LEONARDO NUÑEZ, toda vez que la representación fiscal tiene la plena identificación de mi defendido en su investigación y no se agoto la vía de la notificación antes de solicitar la orden de aprehensión, por lo que se le negó la oportunidad de ser citado, observando claramente la defensa que dicha causa fue iniciada en fecha 13 de septiembre del 2005, presentado nuevamente en fecha 03/12/2005, y aun no se ha pronunciado en cuanto a la conclusión de la investigación, ya que solo resuelve el conflicto familiar con las ordenes de aprehensión y las ordenes de allanamiento, quien ha sido localizado con las ordenes de aprehensión en la dirección aportada por mi defendido, lo cual puede observarse y evidenciarse en las actas levantadas por los funcionarios policiales, por tal motivo ciudadano juez esta defensa considera que en el presente caso lo procedente es dar una respuesta efectiva al problema familiar planteado, que inste al Ministerio Público a presentar acto conclusivo, pero con mi defendido en libertad, toda vez que este ha sido localizado descartándose el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, decretando una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa las establecidas en los ordinales 3 y 4 del citado artículos, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los articulo 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que mi defendido no ha incumplido la dispuesto por el tribunal, toda vez que no tiene otro lugar donde vivir, ni recursos económicos, lo cual hace que lo impuesto por el tribunal le resulte imposible de cumplir, y además es su lugar de trabajo, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con los alegatos planteados y en tal sentido al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha en fecha 28 de Agosto del 2006, en la cual refiere que el imputado la iba a quemar, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el sujeto activo del Hecho Punible se encuentra dentro de los Tipos Penales de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que observamos que el imputado de autos reincide en la comisión del hechos, quebrantando los acuerdos y medidas dictadas por este Tribunal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar una medida proporcional al caso, para lo cual se DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR 4 SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/10/1965 de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° A 6831473 de profesión u oficio mecánica, concubino, hijo de ROSENDO NÚÑEZ Y IRENE GOITIA DE NUÑEZ, residenciado el avenida 14, numero 85-60, sector 7 Belloso, (teléfono de Irene, quien es su hija): 04140264174, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE NUÑEZ Y LEONARDO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 8° Ejusdem, para lo cual el ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, deberá presentarse ante el Juzgado, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenará su aprehensión, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley y en consecuencia Acuerda: apartarse de la solicitud fiscal y considera procedente la solicitud de la defensa se Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano imputado GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/1 0/1 965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6831473, de profesión u oficio mecánica, concubino, hijo de los ciudadanos ROSENDO NUÑEZ Y IRENE GOITIA DE NUÑEZ, residenciado el avenida 14, numero 85-60, sector Belloso, teléfono de Irene, quien es su hija): 04140264174, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal cada (30) días y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual dispone que el procedimiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con ofici N° 2678-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3097-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las siete de la noche, culminó el presente acta- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ D DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,

GUSTAVO NUÑEZ GOITEA

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. AMÉRICO PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.

Causa No. 12C-7020-06
YMF/erm.