República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3098-06 CAUSA: 12C- 7391-06

En el día de hoy, Sábado veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro minutos de la tarde (4:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo los fines de presentar al imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-02-69, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.448, de profesión u oficio chofer, concubino, hijo de ERINARCO URDANETA Y ARCIRA GONZALEZ, residenciado en la urbanización Villa Baralt, casa Nº 1201, Maracaibo, Estado del Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos: negros, pequeños, Cabello castaño oscuro, de labios finos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas normales. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” posee Abogado que lo asista, recayendo el cargo en el abogado JORGE NAVA, Inpreabogado Nº 20381, con domicilio procesal en el edificio Pacarigua, planta baja 2 al frente del Banco Venezuela, quien estando en la sala de este despacho aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2006, a las 6:40 de la mañana aproximadamente, cuando encontrándose en labores de patrullaje, observaron un el cual al solicitar a la Central de Comunicaciones para verificar las placas identificadotas por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (S.I.I.P.O.L), por el cual no presento registro, arrojando como resultado que se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según denuncia formulada por el ciudadano Arturo Llano de fecha 20 de abril del 2005, así mismo al solicitarle la documentación correspondiente al vehículo, la cual no exhibió, y al practicarle experticia de inspección y verificación al vehículo en cuestión y a la documentación presentada en copias fotostáticas, determinando que presenta alteración de seriales y documentación apocrifica, por lo que se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del antes mencionado imputado en la comisión del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y habiendo sido practicada la detención cumplimiento los extremos legales, es por lo que, se solicita que sea Decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”yo Salí a las seis de la mañana a trabajar en la línea curva villa baralt, entonces en la vía principal me detuvo polimaracaibo, y me pidieron la documentación y yo se las suministre todas a los funcionarios de copia del titulo de revisión de transito, copia de compraventa, la pestaña de matriculación de placas amarillas y el de compra venta del cupo y la hoja de control de que se paga en la línea, y allí me llevaron al centro de polimaracaibo ubicado en la rotaria, me detuvieron y ahora resulta que mis papeles no aparecen y yo compre ese carro hace tres meses, y lo lleve hacerles las experticias en transito y me dieron el visto bueno y por eso lo compre, siendo yo inocente de lo que me culpan, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “después de realizado un análisis pormenorizado de las actas procesales, la defensa observa una serie de irregularidades en la investigación como lo es el hecho del acta policial de fecha 27-10-06, en donde dicha acta se argumenta que se exhibieron los documentos de propiedad del vehículo en donde el funcionario significa “determinando que presenta adulteración de seriales y documentación apocrifica” y dicha autoridad después de haber emitido esa opinión no la acompaño a las actas de investigación, esta situación permite a la defensa observar que el investigador obro con imprudencia y que trata de sorprender la buena fe de la autoridad que le ha correspondido conocer de esta causa, así mismo en el folio 4 se observa que el día 27-10-06, el investigador tomo una declaración a un ciudadano de nombre EDUARDO ALBERTO FERNANDEZ LLANOS, quien acompaño una documentación en fotocopias y esta documentación si fue agregada a las actas procesales, sorprende a la defensa la forma como obro el investigador, quien debe ser justo y equilibrado y aportar al administrador de justicia la investigación sin vicios de ilegalidad, así mismo observamos que el único delito que se le pudiera imputar a mi representado es haber comprado un carro y en donde se cumplieron todos los tramites pertinentes, se llevo a revisión de la autoridad competente, se elaboro la documentación ante la notaria correspondiente y se pagaron los derechos de aranceles necesarios, así mismo se firmaron los documentos pertinentes, cree la defensa que estos son los deberes que tiene un ciudadano común a la hora de comprar un vehículo y mas nunca dudar de los documentos emanados de la autoridad, lo que lo convierte en el ultimo poseedor del bien a quien la autoridad le atribuye en estos momentos toda la responsabilidad. Así mismo observa la defensa que no están cumplidos los elementos necesarios, establecidos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su articulo 250, ordinal 2º en donde deberían surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, del único delito que pudiera ser responsable es de haber sido estafado en la compra de un objeto proveniente del delito y no hay manera ni forma de que mi representado pudiera determinar esa situación, en cuanto a los documentos fueron otorgados por la notaria publica correspondiente y dichos documentos fueron entregados por ante el órgano investigador y no fueron presentados por el mismo para poder solicitar las pruebas necesarias que permitan verificar la validez de dichos documentos y en cuanto a la alteración de seriales a mi representado se le detuvo un vehículo automotor en perfecto estado de funcionamiento mas no se le retuvieron ni herramientas ni elementos que pudieran determinar en la participación de la alteración de los seriales de dicho vehículo. Tomando en cuenta las observaciones anteriormente indicadas no existen los indicios necesarios que vinculen a mi representado con los delitos investigados, situación por la que le solicitamos con todo el respeto al Tribunal de la Causa le sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado al cumplimiento de todas las obligaciones que considere pertinentes el Tribunal, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día de 27-10-06, al ciudadano UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ luego de que éste fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2006, a las 6:40 de la mañana aproximadamente, cuando encontrándose en labores de patrullaje, observaron un el cual al solicitar a la Central de Comunicaciones para verificar las placas identificadotas por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (S.I.I.P.O.L), por el cual no presento registro, arrojando como resultado que se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según denuncia formulada por el ciudadano Arturo Llano de fecha 20 de abril del 2005, así mismo al solicitarle la documentación correspondiente al vehículo, la cual no exhibió, y al practicarle experticia de inspección y verificación al vehículo en cuestión y a la documentación presentada en copias fotostáticas, determinando que presenta alteración de seriales y documentación apocrifica. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, momentos en que se encontraba en posesión del vehículo en cuestión, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, quien fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que dicha Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 27 de Octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, es Autor o Participe tales delitos por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, no así del delito de ALTERACION DE SERIALES, pues la razón asiste al a Defensa al referir que para que se verifique la alteración de seriales ha debido sorprenderse infragati en la comisión de la adulteración en el vehículo automotor o con instrumentos adecuados a tal fin, por lo que no existe elementos que pudieran determinar en la participación del imputado en la alteración de los seriales de dicho vehículo; Asimismo tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, de fecha 27 de octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ. 2 Denuncia verbal realizada por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, ante la Policía del Municipio Maracaibo- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º Ejusdem, para lo cual el ciudadano, plenamente identificado, deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano UNALDO DE JESUS URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-02-69, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.448, de profesión u oficio chofer, concubino, hijo de ERINARCO URDANETA Y ARCIRA GONZALEZ, residenciado en la urbanización Villa Baralt, casa Nº 1201, Maracaibo, Estado del Zulia, por encontrarse incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, imponiendo las obligaciones de presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo y la presentación de dos fiadores. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cinco y cincuenta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO LA ROSA


EL IMPUTADO,

UNALDO URDANETA GONZALEZ


LA DEFENSA


DR. JORGE NAVA,



LA SECRETARIA,



ABOG. FABIOLA BOSCAN




YM/ernesto
CAUSA; 12C-7391-06