República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: No. 3091-06 CAUSA: 12C-7392-06

En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado REYNA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito EDUARDO MACHACON CHARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.957.738, de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de Antonio Fernando Machacon Cantillo y Elvia de Ceballo, residenciado en el Sector Rafael Caldera, Calle sin nombre, Casa N° 105, a una cuadra después de Abastos mi Esfuerzo, Machiques de Perija, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Marrones, Cabello negro, rizado, de labios gruesos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura robusto, Nariz regular, cejas pobladas, presenta un tatuaje en la mano izquierda, en forma de la marca Nike y se lee “nike”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” posee Abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a solicitar la presencia de un Defensor Publico, presentándose ante este despacho la Defensora Publica N° 14 ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano EDUARDO MACHACÓN CHARRIS CALDERA y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Una vez impuestos de actas el imputado y la defensa el Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano EDUARDO MACHACÓN CHARRIS CALDERA quien fuera aprehendido en fecha 28 de Octubre del año 2006 siendo las trece horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (13: 45 a.m.) por parte de funcionarios militares, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, acantonada en el Municipio Machiques de Perijá, cuando estos constituidos en comisión por el casco central del Municipio Machiques de Perija, específicamente por el sector valle frió observan a un grupo de personas en una vivienda escuchando música e ingiriendo bebida alcohólicas, por lo que se dirigen hacia el sitio donde se entrevistan con el presentado, ciudadano este que atendía la miniteca a quien se le requirió los permisos reglamentarios para la realización de tales eventos informándoles este que dichos permisos los tenia la Sra. Fany Esther Arias quien efectivamente fue identificada por los efectivos militares y exhibió los permisos reglamentarios para la realización de ese evento, no obstante los actuantes en resguardo del orden publico proceden a realizar inspección a todas las personas que se encontraban en el sitio cuando se percatan que debajo de la consola de los controles de la miniteca se encontraba una caja cuadrada de color negra la que al abrirla debajo de un medidor que se encontraba en su interior se encontró un arma de fuego tipo revolver color plateado y al preguntársele sobre la propiedad de la caja manifestó el presentado, quien fungía de discjockey que la misma era de su propiedad y al requerirsele las documentales respectivas para amparar el porte del arma en referencia manifestó que solo era el propietario de la caja sin indicar de quien era el arma de fuego en ella oculta por lo que se procedió a identificarlo, imponerle de sus derechos y trasladarlo a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional. Remitido las actuaciones a esta representación fiscal, las cuales al ser minuciosamente revisadas evidencian con claridad que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sustantiva penal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 donde resulta ser Victima EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a usted le sea Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hacen presentes las circunstancias descritas en los ordinales 1°, 2° y 3° del citado dispositivo legal, decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” se inicia la presente declaración siendo las cinco y treinta minutos de la tarde: “…Ayer 27-10-06, me encontraba trabajando con mis equipos a eso de de las dos de la mañana apareció una comisión de la guardia nacional, realizando un operativo, luego solicitaron los permisos del evento, y yo le dije que la señora la cuba los tiene, y luego procedieron a requisar, a las personas que estaban presentes, también requisaron unas cajas de herramientas, el cual yo había dejado debajo el mueble, ellos dicen que consiguieron un arma allí, pero esa arma no es mía, y me arrestaron, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito al Tribunal le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no es proporcional con la pena que podría llegársele a imponer, así mismo por cuanto estamos en la etapa de investigaciones donde el fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de recabar elementos de convicción, tanto para inculparlo como para exculparlo, dicha solicitud a fundamento de la presunción de inocencia la afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sea expedida copia de las presentes actas, igualmente solicito al Tribunal que por cuanto el hecho se cometió en Machiques del estado Zulia, solicito la declinatoria por el territorio, contemplado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 28-10-06, se realizo procedimiento por parte de funcionarios militares, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, del Municipio Machiques de Perijá, cuando estos en comisión por el casco central del Municipio Machiques de Perija, específicamente por el sector valle frió observan a un grupo de personas en una vivienda escuchando música e ingiriendo bebida alcohólicas, por lo que se dirigen hacia el sitio donde se entrevistan con el hoy imputado, a quien se le requirió los permisos reglamentarios para la realización de tales eventos informando este que dichos permisos los tenia la Sra. Fany Esther Arias quien efectivamente exhibió los permisos reglamentarios para la realización de ese evento, no obstante al realizar inspección, se percatan que debajo de la consola de los controles de la miniteca, se encontraba una caja cuadrada de color negra la que al abrirla debajo de un medidor que se encontraba en su interior se encontró un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38mm, serial 38SWCTG, cañón corto, niquelada, con un cartucho calibre 38mm sin percutir, y al preguntársele sobre la propiedad de la caja manifestó el presentado, quien fungía de discjockey que la misma era de su propiedad y al requerírsele las documentales respectivas para amparar el porte del arma en referencia manifestó que solo era el propietario de la caja sin indicar de quien era el arma de fuego en ella oculta, siendo aprehendido en ese momento por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 30 de Septiembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado EDUARDO MACHACON CHARRIS .- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano EDUARDO MACHACON CHARRIS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado, EDUARDO MACHACON CHARRIS, plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario, Municipio Rosario del estado Zulia, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos Comando de la Unidad de Orden Interno del Comando Regional Nº 3, con sede en Maracaibo Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO MACHACON CHARRIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.957.738, de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de Antonio Fernando Machacon Cantillo y Elvia de Ceballo, residenciado en el Sector Rafael Caldera, Calle sin nombre, Casa N° 105, a una cuadra después de Abastos mi Esfuerzo, Machiques de Perija, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, declarando con lugar la solicitud de la defensa por cuanto el imputado de autos presentó en esta audiencia documentos de la empresa que lo acreditan como trabajador de la misma las actividades laborales que ameritan periodos de viajes. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional, del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, bajo el N° 2402-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa, una vez vencido el lapso establecido de ley, al Tribunal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia con sede en la Villa del Rosario. Se registró la presente decisión bajo el No 3091-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cuatro de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. REYNA TRUJILLO VILCHEZ

EL IMPUTADO,


EDUARDO MACHACON CHARRIS

LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN

Causa N° 12C-7392-06.-
YMF/Derbie.-