REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2006
196º y 147

DECISION N° 314 - 2006. Causa N° CO1.1477.2006

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la desestimación de la denuncia solicitada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. Al respecto, observa.

Aduce el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, que en fecha 13 de Octubre de 2006, se recibió denuncia formulada por el ciudadano TOMAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.370.590, mayor de edad, casado, residenciado en el Barrio La Cruz, calle Baralt, casa N° 03, quien expuso lo siguiente: “Bueno el día sábado 07/10/2006, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, resulta que estaba en mi casa cuando mi hijo mayor ALEXANDER GUILLEN, que acaba de llegar de la parcela de mi propiedad llamada Israel asignada con el numero 90 y que está ubicada en el kilómetro 11 vía Encontrados – Santa Bárbara, sector La Florida, diciendo que el trabajador de la parcela vecina se había introducido, como a las once horas de la noche del Viernes 06 de Octubre en mi parcela con una escopeta calibre 16, matando dos (02) perros de raza chapolo de mi propiedad en el patio de la parcela, el hombre llegó descalzo, sin camisa, pantalones cortos y con la escopeta en la mano, con una actitud agresiva y diciendo que esos perros le habían matado un pato, pero en los días anteriores había amenazado con matar a los perros, porque supuestamente los perros míos se van para la parcela vecina a buscar una perra que está allí cuando anda en celo”.

En ese sentido, el representante Fiscal arguye que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de amenazas de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, los cuales para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado. Que por los fundamentos expuestos, solicita la desestimación del presente escrito ya que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, todo de conformidad 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal d eiusdem, en relación con los mismos artículos 24 y 25 del mismo Código.

Así las cosas, el Juzgador observa.

La presente causa está integrada por las siguientes actuaciones. Oficio N° DPC-SIP-232-2006, de fecha 10 de Octubre de 2006, librado por el Sub Comisario (PR) ALEXANDER ENRIQUE LINARES RANGEL, Jefe del Departamento Policial Municipio Catatumbo, a la ciudadana Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le remite 01) Acta de denuncia común elaborada al ciudadano TOMAS GUILLEN, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.590. 02) Actas de entrevista verbal elaboradas a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUILLEN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.870 y GUSTAVO ANTONIO BARROS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.396.708. 03) Inspección ocular. 04) Acta policial realizada por los funcionarios Oficial Primero (PR) N° 3910 ENDER URDANETA, Oficial (PR) N° 0564 ANDRES CORREA, Oficial PR) N° 4135 ARNOLDO CHAVEZ.

Acta contentiva de denuncia común formulada por el ciudadano TOMAS GUILLEN.

Acta de entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER JOSE GUILLEN RONDON.

Acta de entrevista tomada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BARRIOS GONZALEZ.

Acta de inspección ocular

Acta policial

Fijaciones fotográficas

Solicitud de desestimación de denuncia.

Del análisis realizado a las referidas actuaciones observa el juzgador, si bien la acción del agente estuvo dirigida a matar los perros del ciudadano TOMAS GUILLEN, cuyo hecho, encuadra en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 478 del Código Penal, el cual dispone.

“El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días”

No obstante, de tal acción o conducta, surge otro hecho que pudiera configurar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA o el de USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual es enjuiciable de oficio por ser de acción pública. En ese sentido, el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

“Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el Juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”

Por tanto, apreciando todas estas circunstancias, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar como en efecto se declara, no ha lugar la desestimación ha lugar de la denuncia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena que el Ministerio Público prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA no ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada en la presente causa por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 314 – 2006 y se ofició bajo el No. 1547 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández