REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 288 - 2006 Causa Penal N° CO1.1468-2006

Siendo las seis y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quien se encuentra acompañado de su defensora pública, Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando Regional 3, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 06-10-2006, aproximadamente a la una hora de la tarde, en virtud que el mismo es señalado como una de las personas que hurto una bomba de agua de Hidrólogo del modulo de barrio adentro con sede en el barrio Fundación La Rivera, conjuntamente con otro ciudadano apodado como el witus, hecho ocurrido el día 06-10-2006, aproximadamente como a las 10:30 a 11:00 de la mañana, quines son señalados por la comunidad como las personas que hurtaron dicha bomba del modulo de barrio adentro, una vez puesta la denuncia por los ciudadanos RAFAEL MORALES, quien informó a la Guardia Nacional, los mismos lograron la aprehensión del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA,, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose en el acta de denuncia verbal folio 3, el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional 3, folio 4 y 5, acta de descripción de la bomba de agua recuperada folio 8, testimonio del ciudadano RAFAEL MARTINEZ FLORES, folio 12 y 13, testimonio de YOCSELIS MARTINEZ FLORES, folio 14 y 15. Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo, fije día y hora para practicar una rueda de reconocimiento sonde intervenga en dicha rueda el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA,, y como testigos reconocedores los ciudadanos JOSE MARTINEZ FLOREZ, YOCSELIS MARTINEZ FLORES y RAFAEL MORALES, así mismo, le solicito al Tribunal le sea aplicado al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice su comparecencia a los actos del proceso con la finalidad de evitar que se hagan ilusorios los resultados del mismo. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.597, hijo de Alí Enrique Márquez y de María Magali García, soltero, obrero y residenciado en el Sector La Rivera, vereda III, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1) Del acta policial que riela a los folios 4 y 5 se evidencia que mi representado fue aprehendido sin explicar donde fue detenido, siendo la una de la tarde dos horas después de haber sucedido presuntamente el hurto imputado por el Ministerio Público, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece que el hecho flagrante es aquel que se esta cometiendo o que se acaba de cometer o que la persona sea perseguida o que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho con algún objeto que haga presumir que la persona cometió el hecho. Ahora bien, al momento que mi representado es aprehendido por la Guardia Nacional ya había transcurrido mas de 2 horas de haberse cometido el hecho, y no sabemos si fue cerca o lejos por que el acta policial no indica y tampoco se le consiguió ningún objeto es por lo que la detención de mi representado se realizó con inobservancia con artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución. En segundo lugar: El ciudadano RAFAEL MORALES, denuncia el hecho y manifiesta que el señor JOSE MARTINEZ y otro ciudadano le indican que el witus y niño grande eran las personas que se habían robado la bomba del ambulatorio y que el día 06-10-2006, las 11 de la mañana, pero es que analizando las actas de entrevistas la del ciudadano JOSE MARTINEZ, que riela folio 12 y 13 este manifiesta que en el día de hoy a las 11 de la mañana witus estaba robando en el ambulatorio pero si hablamos en el día de hoy el acta de entrevista dice que el 24 de Octubre de 2006, y mas abajo dice siendo el día de hoy a las dos y treinta horas PM. Entones no sabemos cuando fue que ocurrió el hecho, y que mi defendido llevado la bomba en el hombro, igual en su declaración manifiesta que esa bomba fue robada por witus y luego envió a un sobrino que apodan niño grande mas no indica que mi representado haya sido autor del delito de hurto que se le imputa, y no solo no que da clara la fecha, sino que también riela a los folios 14 la entrevista de YOXELIS IRENE MARTINEZ FLORES también de fecha 24-102006, quien también dice que en el día de hoy y quien manifiesta que ella no observo a witus llevarse nada en el hombro y a preguntas realizadas ella manifiesta que ella se encontraba cerca del lugar. Analizando toas las actas no hay certeza en el día que presuntamente ocurrió el robo de la bomba identificada, por cuanto las entrevistas realizadas a las únicas personas que presuntamente fueron testigos del hecho no se determina el día del hecho, es por lo que solicito no habiendo determinado que mi representado haya sido el autor del delito de hurto, no habiendo actuado en flagrancia por cuanto no se le consiguió objeto que presumiera el hurto, solicito la libertad plena e inmediata de mi representado o una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia de las actuaciones de la causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el día 06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, hurtaron una bomba para extraer agua del modulo barrio adentro del barrio Fundación La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo detenido por el referido hecho el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. Con base a los hechos antes explicados la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, le imputa al prenombrado NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita a su vez la imposición de medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa por su parte luego de realizar los descargos, solicita la libertad plena e inmediata de su defendido o, a todo evento, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, le permite a este Juzgador concluir que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no obstante, del análisis realizado a la referidas actuaciones no surgen en contra del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe del referido hecho punible. El mencionado ciudadano, según el acta policial 494 fue detenido el día 06 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, por la vereda tres, cerca del patio de la cada de la ciudadana MARTINEZ, signada con el N° 436, sin el objeto sobre el cual recayó la acción delictual. En ese mismo sentido, del acta de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL MORALES RIVERO, se evidencia que el conocimiento que este tiene de los hechos es solo referencial, ya que a este, le informaron, así se desprende de la denuncia, que dos ciudadanos que apodan el witus y otro niño grande se estaban robando la bomba de agua de Hidrovat del modulo de barrio adentro. En ese mismo sentido, en la entrevista tomada al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, se evidencia que este observó al witus que llevaba algo en el hombro. En el caso de autos según se desprende del acta policial el imputado NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, es apodado como el niño grande. Por otro lado, del acta de entrevista tomada a la ciudadana YOXELIS IRENE MARTINEZ FLORES, se evidencia que el conocimiento que esta tiene de los hechos es solo referencial en dicha entrevista se observa que esta tampoco vio a quien apodan el witus de haber hurtado la bomba para extraer agua. Por tanto, no encontrando cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar como en efecto se declara sin lugar el pedimento fiscal, razón por la cual, se ordena la inmediata libertad del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. Y así se decide. Como consecuencia de haberse declarado sin lugar el pedimento fiscal con respecto a la medida cautelar sustitutiva se deniega el reconocimiento de imputado también solicitado por el Ministerio Publico. Y así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA sin lugar el pedimento Fiscal. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, por no encontrarse cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se deniega el reconocimiento de imputado solicitado por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la directora del reten policial de San Carlos de Zulia. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quien deberá guardar reserva de las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Adjetivo Formal. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siete y treinta minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifiesta no saber firmar, estampando sus huellas digito pulgares.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez
El Imputado,

Norberto Enrique Márquez García

La Defensa Pública N° 2,

Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-