REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 058-06. CAUSA Nº 6M-028-05.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: MARLIA COLINA y MARERLY VILLALOBOS

SECRETARIA: ABOG. ROSA MONTERO.

ACUSADOS: EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.675.399,soltero, nacido el día 2 de mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y EUSTORGIO DOMINIQUETE, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Kilómetro 213, de la Avenida Machiques- Colón, Municipio Perijá, Estado Zulia.

ALVARO CHICA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.390.903, fecha de nacimiento 16 de enero de 1970, de 36 años de edad, hijo de ENILSE LEAL y ALVARO CHICA, profesión: agricultor, residenciado en el sector cachamana, al fondo de la Bloquera, frente al Colegio Cachamani, kilómetro 213, de la Machiques Colon, Municipio Perija, Estado Zulia.

VICTIMA: quien en vida respondiera al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma de 2005.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. REYNA TRUJILLO y EL FISCAL COMISIONADO ABOG. GERARDO FOSSI MENDIA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ENDER SARCOS y HENRY FERNÁNDEZ.

QUERELLANTES: ABOGADOS PEDRO GARCIA y FERNANDO LEÓN.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal Vigésima 20º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. JHOVANN MOLERO GARCIA presentó formal Acusación el día 15-11-2004, bajo los siguientes términos: "El día martes 28 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 12:00 Meridiem, se encontraban en la hacienda Santa Inés, ubicada en el sector Medio Millón, carretera Machiques-Colon, entrando por la Antena de Infonet, los ciudadanos NERIO DE JESÚS CASTILLO RAMÍREZ; FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ, GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL FINOL, ALEXANDER JOSÉ RONDON, JHONNY JOSÉ PALMAR, JOSÉ RAMÓN ATENCIO, OLIMPIADES GONZÁLEZ, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ EPIAYU, se encontraban almorzando, cuando repentinamente varias personas en un número aproximado de 40, que están viviendo dentro de la hacienda Santa Inés, se presentaron en el cajón de una camioneta Ford, de color rojo y blanco, placas 915-VAH, todos armados con palos, machetes y armas de fuego, abrieron los portones de la hacienda, y comenzaron a golpearlos con todo lo que tenían, efectuando varios disparos, uno de los cuales impacta en la humanidad del ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ EPIAYU, a quien trasladaron al hospital de Machiques, mientras que los sujetos que venían en la camioneta salen huyendo del sitio. Es el caso, que como consecuencia del disparo que lesiona mortalmente al ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, este fallece por Shock hipovolémico debido a hemorragia externa por lesión vascular producido por herida con arma de fuego, proyectiles múltiples (escopeta), según certificación de la Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. Como antecedente a este hecho, está la circunstancia que en fecha 02-10-2003, el ciudadano RICARDO LEONETT, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta Agraria a varios ciudadanos sobre un lote de terrenos denominado SANTA INÉS, ubicado en el Sector las Lolas, Parroquia Rió Negro, Machiques de Perijà, por ser este propiedad del referido Instituto, y sobre el cual los ciudadanos CARLOS MARTINES, BRUNO Y EZIO ANGELINI también refieren tener propiedad. Es el caso que la misma fecha 28-09-04, los funcionarios Oficial No.2 No. 2594 ÁNGEL PAZ, y Oficial 2ª No. 3553 HÉCTOR CASTELLANO, adscritos al Departamento Machiques de Perijà de la Policía Regional, por instrucciones de la superioridad, se trasladan hasta el Hospital Rural II de Machiques, para verificar la novedad que había ingresado un ciudadano sin vida al mismo, al llegar al sitio se les acercó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, y les informó que hacia pocos minutos había visto pasar un vehículo camioneta de color ojo y blanco, marca Ford, Placas 915- VAH, y que al mismo tiempo guardaba relación, con los hechos ocurridos en el sector Medio Millón, y que había ingresado hacia poco en el Hospital, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la avenida principal de Machiques, y cuando iban por los frentes de la Plaza de Corazón de Jesús, frente al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, le dieron voz de alto, al vehículo que habían descrito, bajándose del mismo los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, ÁLVARO CHICA LEAL y MARLIN VILLALOBOS, a quienes le dieron la voz de alto, y procedieron a leerles sus derechos, siendo puestos a la orden del CICPC, Sub- Delegación Machiques, quien había iniciado la causa No. G- 694.860 por uno de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en el sector Medio Millón, Hacienda Santa Inés, Vía Machiques - Colón, Machiques de Perijá. Dentro de los lapsos legales, los ciudadano EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, ÁLVARO CHICA LEAL y MARLIN VILLALOBOS, fueron puestos a disposición del Juez de Control de los municipios Rosario y Machiques de Perijá, por considerarlos incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO CASTILLO, JOSÉ RAMÓN ATENCIO, OLIMPIADES GONZÁLEZ, acordando la libertad plena de MARILIN VILLALOBOS y la detención judicial preventiva de los dos primeros. Durante el curso de la investigación y a los fines de determinar el grado de participación de los ciudadanos EDER ANTÓNIMO DOMINIQUETE PATERNINA y ÁLVARO CHICA LEAL, el Ministerio Público estimó necesaria la celebración de Reconocimiento en Ruedas de Imputados, prueba esta que solicitó al Tribunal de la causa y que se llevaron a efecto el 26-10-04, donde el Tribunal de Control, luego de imponerle a los testigos del juramento de ley y del acto que se iba a llevar a efecto, los ciudadanos reconocedores expusieron lo siguiente: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, manifestó: “El numero 5, ese fue el colombiano que trajo las armas, entró a la hacienda y le dio la orden al asesino a mi compañero que nos disparara y el asesino le disparo a mi compañero, en una pierna y no quiso que lo auxiliáramos y murió desangrado, sino fuera por él no lo hubieran matado, porque él entró con las armas, y le dio la orden para que nos disparará (posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE): NERIO CASTILLO, manifestó: “es el número 2” el que trajo la escopeta, es el de la camioneta y fue él que mando a dispararnos a todos los que estábamos allí, dejó la camioneta afuera y abrió el portón y dio la orden de que nos mataran a todos “(posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE ); FRANKLIN RAMÍREZ, manifestó: “Es el número 2 venía trayendo a la gente en la camioneta, trajo la escopeta, y dio la orden de que nos cayeron a tiros, (posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE) y al corresponderle la oportunidad al imputado ÁLVARO CHICA, la testigo MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, señaló al numero 3, posición ésta ocupada por el acusado ÁLVARO CHICA LEAL, manifestando que andaba con el colombiano y llegó armado, se bajó de la camioneta, andaba armado con una escopeta, luego que mataron a mi compañero siguió disparando al aire. El llegó apuntándole y el colombiano que los mandó a ellos les dispara. El testigo FRANKLIN RAMÍREZ, reconoció al hoy acusado ÁLVARO CHICA, quien ocupaba el puesto numero 1, manifestando que el iba con el gordo, que llevaba las escopetas y traía a la gente con él, y el testigo JOSÉ RAMÓN ATENCIO, quien reconoció al acusado ÁLVARO CHICA, quien ocupaba el Nº 5, como la persona que andaba con el de la camioneta, andaba con las escopetas y las entregaba, es todo”


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1. Testimonio de la Experta Dra. SAMANTA GUERRA, experta Profesional adscrita a la Medicatura Forense, RAMÓN PERAZA y JESÚS COLINA SULBARÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Machiques, Inspector ARTURO PARRA y DETECTIVE ROBERT RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB- Delegación Machiques igualmente.-
2. Testimonio de los Detectives JOSE VEGA y Agentes JESÚS COLINA y EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspectores DOUGLAS RONDÓN, NILSON GERARDINO, ARTURO PARRA, HENRY YAMARTE.
3. Testimonio de los ciudadanos: NERIO DE JESÚS CARRILLO RAMIREZ, JOSÉ RAMÓN ATENCIO, OLIMPIADES GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, FRANKLIN JOSE RAMIREZ GONZALEZ, JOSE ANGEL FINOL, ALEXANDER JOSE RONDÓN, JHONNY JOSÉ PALAMAR y GLORIA VILCHEZ LEVIDA.
4. Testimonio de los OFICIALES: ANGEL PAZ, HECTOR CASTELLANOS, JOSÉ LUSI VILLALOBOS, VICTOR FERNÁNDEZ, y ALBERTO RAMIREZ.

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como los acusados confesaron el hecho, la defensa solicitó que se prescindiera de las testimoniales por innecesarias, tanto la Fiscalía como los representantes de la parte Querellante aceptaron y estuvieron en que se prescindiera de todas las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1. Inspección Técnica No. 0329 de fecha 28-09-04, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ VEGA y agentes JESÚS COLINA y EDIXON GOTERA, adscritos al CICPC, practicada en la Morgue del Hospital Rural de Machiques.
2. Acta de Inspección Técnica No. 03330, de fecha 28-09-04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE DOUGLAS RONDON, INSPECTORES NILSON GERARDINO, ARTURO PARRA, HENRY YAMARTE, DETECTIVE JOSÉ VEGA y AGENTES JESÚS COLINA y EDIXON GOTERA.
3. Acta Policial de fecha 28-09-04 suscrita por los funcionarios Oficial 2º ANGEL PAZ y OFICIAL 2º HÉCTOR CASTELLANOS, adscritos al Departamento policial de Machiques de Perijá.
4. Acta Policial suscrita el 28-09-04 por los funcionarios OFICIALES: JOSE LUIS VILLALOBOS, VICTOR FERNÁNDEZ y ALBERTO RAMÍREZ.
5. Resultado de la Rueda de Reconocimiento y avalúo real suscrito por los expertos Inspector ARTURO PARRA, Detective ROBERT RINCÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques.
6. Oficio No. 1761, de fecha 29-9-04, suscrito por el Jefe de la Sub- delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de de fecha 31-09-04, suscrita por los Expertos RAMÓN PERAZA y JESÚS COLINA SULBARAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Machiques.
8. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 218, de fecha 28-09-04, emanada del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ EPIAYU.
9. De la autopsia de ley No. 1382 de fecha 29-09-04, remitida con oficio No. 6669 de fecha 20-10-04, suscrita por la Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicada al cadáver del ciudadano que quedo identificado cimo SIMÓN RFAEL GONZALÉZ EPIAYU.
10. Del acta de reconocimiento de imputados de fecha 26-10-04, llevada a cabo por el Juzgado de Control de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá.

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales, en virtud que se daban por reproducidas y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día jueves (05) de Octubre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:
En el día de hoy, cinco (5) de Octubre del año dos mil Seis (2006), siendo la Una y Cuarenta de la tarde, (1:40 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-028-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de de este Tribunal ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, Estado Zulia, Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal totalmente abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el juicio oral y público, todo ello con la total y absoluta conformidad de todas las partes. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA LEAL, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, DOCTORA REINA TRUJILLO, el Fiscal Nacional Comisionado abogado GERARDO FOSSI, los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA LEAL, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, los abogados HENDER SARCOS y HENRY FERNÁNDEZ, defensores estos que manifestaron que ambos habían sido debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirían con sus obligaciones. También se encuentran presentes los representantes de la parte querellante, abogados PEDRO GARCÍA y FERNANDO LEÓN. Igualmente están presentes los Escabinos, ciudadanos, (T2) MARERLY VILLALOBOS y MARLIA COLINA (S). , no compareciendo la escabino (T1) MATOS MARIA ALEJANDRA, motivo por el cual la Suplente ciudadana MARLIA COLINA, pasa a ocupar el puesto de la Escabina titular I, para lo cual las partes están de acuerdo. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos MARLIA COLINA (T1) MARERLY VILLALOBOS (T2). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a DECLARAR ABIERTO EL DEBATE, siendo la Una y cuarenta y Cinco de la tarde (1:45 p.m.), de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los dos (2) imputados, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta la Fiscal 20 del Ministerio Público, ABOGADA REYNA TRUJILLO, expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el Delito de Homicidio INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal antes de la reforma de 2005, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, así mismo solicitó el enjuiciamiento a los hoy acusados por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente “en fecha 28 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 12:00 Meridiem, se encontraban en la hacienda Santa Inés, ubicada en el sector Medio Millón, carretera Machiques-Colon, entrando por la Antena de Infonet, los ciudadanos NERIO DE JESÚS CASTILLO RAMÍREZ; FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ, GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL FINOL, ALEXANDER JOSÉ RONDON, JHONNY JOSÉ PALMAR, JOSÉ RAMÓN ATENCIO, OLIMPIADES GONZÁLEZ, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ EPIAYU, se encontraban almorzando, cuando repentinamente varias personas en un número aproximado de 40 que están viviendo dentro de la hacienda Santa Ines, se presentaron en el cajón de una camioneta Ford, de color rojo y blanco, placas 915-VAH, todos armados con palos, machetes y armas de fuego, abrieron los portones de la hacienda, y comenzaron a golpearlos cono todo lo que tenían, efectuando varios disparon uno de los cuales impacta en la humanidad del ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ EPIAYU, a quien trasladaron al hospital de Machiques, mientras que los sujetos que venían en la camioneta salen huyendo del sitio. Es el caso, que como consecuencia del disparo que lesiona mortalmente al ciudadano SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, este fallece por shock hipovolémico debido a hemorragia externa por lesión vascular producido por herida con arma de fuego, proyectiles múltiples (escopeta), según certificación de la Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. Como antecedente, a este hecho esta la circunstancia que en fecha 02-10-2003, el ciudadano RICARDO LEONETT en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta de Agraria a varios ciudadanos sobre un lote de terrenos denominado SANTA INÉS, ubicado en el Sector las Lolas, Parroquia Rió Negro, Machiques de Perijà por ser este propiedad del referido Instituto, y sobre el cual los ciudadanos CARLOS MARTINES, BRUNO Y EZIO ANGELINI también refieren tener propiedad. En el caso que la misma fecha 28-09-04, los funcionarios Oficial No.2 No. 2594 ÁNGEL PAZ, Y Oficial 2ª No. 3553 HÉCTOR CASTELLANO, adscritos al Departamento Machiques De Perijà de la Policía Regional, por instrucciones de la superioridad se trasladan hasta el Hospital Rural II de Machiques, para verificar la novedad que había ingresado un ciudadano sin vida al mismo, al llegar al sitio, se les acerco el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, y les informó que hacia pocos minutos había visto pasar un vehículo camioneta de color ojo y blanco, marca Ford, Placas 915- VAH, y que al mismo tiempo guardaba relación, con los hechos ocurridos en el sector Medio Millón, y que había ingresado hacia poco en el Hospital, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la avenida principal de Machiques, y cuando iban por los frentes de la Plaza de Corazón de Jesús, frente al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, le dieron voz de alto, al vehículo que habían descrito, bajándose del mismo los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, ÁLVARO CHICA LEAL y MARLIN VILLALOBOS, a quienes le dieron la voz de alto, y procedieron a leerle sus derechos, siendo puestos a la orden del CICIPC, Sub- Delegación Machiques, quien había iniciado la causa No. G- 694.860 por uno de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en el sector Medio Millón, Hacienda Santa Ines, Vía Machiques, - Colón, Machiques de Perijá. Dentro de los lapsos legales, los ciudadano EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, ÁLVARO CHICA LEAL y MARLIN VILLALOBOS, fueron puestos a disposición de Control de los municipio s Rosario y Machiques de Perijá, por considerarlos incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO CASTILLO, JOSÉ RAMÓN ATENCIO, OLIMPIADES GONZÁLEZ, acordando la libertad plena de MARILIN VILLALOBOS y la detención judicial preventiva de los dos primeros. Durante el curso de la investigación y a los fines de determinar el grado de participación de los ciudadanos EDER ANTÓNIMO DOMINIQUETE PATERNINA y ÁLVARO CHICA LEAL, el Ministerio Público estimó necesaria la celebración de Reconocimiento en Ruedas de Imputados, prueba esta que solicitó al Tribunal de la causa y que se llevaron a efecto el 26-10-04 donde el Tribunal imponerle del juramento de ley y del acto que se iba a llevar a efecto, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, manifestó: El numero 5 , ese fue el colombiano que trajo las armas, entró a la hacienda y le dio la orden al asesino a mi compañero que nos disparara y el asesino le disparo a mi compañero, en una pierna y no quiso que lo auxiliáramos y murió desangrado, sino fuera por el no lo hubieran matado porque el entró con las armas, y le dio la orden para que nos disparará ( posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE): NERIO CASTILLO, manifestó: “es el número 2” el que trajo la escopeta, es el de la camioneta y fue el que mando a dispararnos a todos los que estábamos allí, dejó la camioneta afuera y abrió el portón y dio la orden de que nos mataran a todos “( posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE ); FRANKLIN RAMÍREZ, manifestó: “ Es el número 2 venía trayendo a la gente en la camioneta, trajo la escopeta, y dio la orden de que nos cayeron a tiros, ( posición ocupada por el imputado EDER DOMINIQUETE y al corresponderle la oportunidad al imputado ÁLVARO CHICA , la testigo MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, señalo al numero 3, posición esta ocupada por el acusado ÁLVARO CHICA LEAL, manifestando que andaba con el colombiano y llego armado, se bajo de la camioneta andaba armado con una escopeta, luego, que mataron a mi compañero siguió disparando al aire. El llego apuntándole y el colombiano que los mando a ellos les dispara, el testigo FRANKLIN RAMÍREZ, reconoció al hoy acusado ÁLVARO CHICA, quien ocupaba el puesto numero 1, manifestando que el iba con el gordo, que llevaba las escopetas y traía la gente con él, y el testigo JOSÉ RAMÓN ATENCIO, quien reconoció al acusado ÁLVARO CHICA, quien ocupaba el Nº 5, como la persona que andaba con el de la camioneta, andaba con las escopetas y las entregaba, es todo”- Acto seguido la parte querellante manifestó que no iban a tomar la palabra, ya que ellos se habían adherido a la Acusación Fiscal. Seguidamente, se instó la Defensa para que expusiera su alegatos, lo cual efectivamente hizo, tomando el derecho de palabra el abogado HENRY FERNÁNDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Durante el transcurso del Debate se va a demostrar que lo que ocurrió fue una riña, donde participaron nuestros defendidos, por lo tanto, ellos están dispuestos a confesar su participación como cómplices necesarios del delito de Homicidio en Riña, previsto en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el último aparte del artículo 424 eiusdem, y para aclarar ello, mis defendidos van a declarar al respecto, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la parte querellante, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de cada uno. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Manifestando los acusados que lo realizarían más tarde. DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, COMENZANDO CON LAS TESTIMONIALES, EMPEZANDO CON LAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, De seguidas, el Abogado Defensor ENDER SARCOS solicitó el derecho de palabra exponiendo “Ciudadano Juez, en sus declaraciones, todos los Testigos coincidirán en declarar que los hechos que se suscitaron ese día, fue en realidad una Riña, que dio como resultado la muerte del hoy occiso Simón González, tenemos conocimiento que todos los testigos ofertados por la Fiscalia, al Igual que los ofertados por Defensa, todos van a Declarar casi lo mismo, que en realidad el Delito perpetrado ese día fue un Homicidio Intencional cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el último aparte del artículo 424 eiusdem, siendo la participación de mis defendidos la de cómplices necesarios en la comisión del delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, es por lo que solicito el Cambio de la Calificación Jurídica del Delito, de Homicidio Intencional, al Delito de Homicidio Intencional en Riña, y solicito que mis defendidos sean escuchados, por lo tanto, se hace innecesario que los testigos declaren, ya que no habría contradictorio, es todo”. Vista la exposición del Abogado Defensor, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó nuevamente a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer otra vez a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la parte querellante, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de cada uno. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Manifestando los acusados sí querían declarar. Procediéndose de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a sacar de la sala de Juicio al acusado EDER ANTONIO DOMINIQUETE, a fin de poder escuchar la declaración sin Juramento del acusado ÁLVARO CHICA LEAL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.903, soltero, nacido el día 16 de Enero de 1970, de años 36 de edad, hijo de EMILSE LEAL y de ÁLVARO CHICA, de profesión AGRICULTOR, residenciado EN EL SECTOR CACHAMANA, al fondo de la Bloquera Frente al Colegio CACHAMANI, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia siendo las dos de la tarde, expuso: “yo Confieso el haber participado como Cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, es todo”, finalizando a las dos y un minuto de la tarde. Acto seguido se Ordena retirar al acusado ÁLVARO CHICA, de la sala para poder escuchar la declaración sin Juramento del acusado EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.399, soltero, nacido el día 2 de Mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y de EUSTORGIO DOMINIQUETE, de profesión agricultor, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde, expuso: “en este día, yo Confieso el haber estado el día en que se cometió el hecho, yo participé como Cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra exponiendo “ Ciudadano Juez antes de exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la Defensa, solicito se le conceda el derecho de palabra a la Parte Querellante a fin de que exponga lo que a bien tenga, es todo”, De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellante, quien expuso “la parte querellante no se opone ni tiene objeción alguna con lo solicitado por la defensa, ya que nuestra representada está de acuerdo y coincide con la defensa en que lo que ocurrió fue un homicidio en riña, por lo cual es procedente el cambio de la calificación jurídica del delito, es todo” Acto seguido, la Vindicta Pública, Abogada REYNA TRUJILLO, solicitó se le concediera el derecho de palabra, exponiendo “vista la solicitud de la defensa, donde pide el Cambio de la calificación Jurídica del delito, solicitud ésta con la cual la parte Querellante está totalmente de acuerdo, es por lo que procedo en este acto a cambiar la calificación del tipo de Homicidio Intencional, que esta representación Fiscal le ha imputado a los acusados, EDER DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA, es decir, de autores del delito de Homicidio Intencional, a Cómplices Necesarios del delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el primer aparte del artículo 424 y el único aparte del artículo 84 eiusdem, ya que sin el concurso de ambos acusados no se hubiera realizado el hecho. Ese artículo 424 es el hoy articulo 422 del Código Penal vigente, que contempla los casos de los Homicidios cometidos en riña. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que admita el cambio de calificación y de la participación de los acusados de autos en el Delito dado por esta Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio, y que se declare a los acusados EDER DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA, culpables, como Cómplices Necesarios, de la Comisión del Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, imponiéndoles la pena correspondiente y las accesorias de Ley, es todo” Después de las exposiciones de las partes, y del cambio de la calificación jurídica del delito, así como de la participación de los acusados en el mismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a explicarles lo sucedido y, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó nuevamente a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer otra vez a los acusados nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la parte querellante, por el defensor, y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, con la modificación hecha por el Ministerio Público, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También se le comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren, Explicándoles a los acusados el Cambio de Calificación Jurídica realizado por la Representación Fiscal. Manifestando los acusados que sí deseaban declarar. Procediéndose de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a sacar de la sala de Juicio al acusado EDER ANTONIO DOMINIQUETE, a fin de poder escuchar la declaración del acusado ÁLVARO CHICA LEAL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.903, soltero, nacido el día 16 de Enero de 1970, de años 36 de edad, hijo de EMILSE LEAL y de ÁLVARO CHICA, de profesión AGRICULTOR, residenciado EN EL SECTOR CACHAMANA, al fondo de la Bloquera Frente al Colegio CACHAMANI, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia siendo las dos y quince de la tarde, el acusado expuso sin juramento lo siguiente: “ratifico que yo participé en el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, como Cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, ya que realicé actos esenciales manejando la máquina y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, esta declaración la estoy haciendo en forma libre y voluntaria, es todo”, finalizando a las dos y dieciséis minutos de la tarde. Acto seguido se Ordena retirar al acusado ÁLVARO CHICA, de la sala para poder escuchar la declaración del acusado EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.399, soltero, nacido el día 2 de Mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y de EUSTORGIO DOMINIQUETE, de profesión agricultor, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, el acusado, sin juramento, expuso: “En forma voluntaria y libre reitero que Confieso el haber participado como cómplice necesario en el homicidio en riña del ciudadano Simón Rafael González, ya que conduje el vehículo y realicé otros actos esenciales, y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, es todo”. En este estado, todas las partes manifestaron estar de acuerdo en se prescinda de las Pruebas Testimoniales, por ser ya innecesarias, ya que las dan por reproducidas. Acto seguido, visto la decisión de las partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, quienes, manifestaron que NO. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito y en la participación de los acusados en el delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, y no se opone a que se le concedan a los dos acusados todas las rebajas de pena a que tengan derecho y a que se les imponga el mínimo de la pena que les corresponda, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la parte Querellada quien manifestó que tampoco se ponía a que se le concedan todas las rebajas de pena a que tengan derecho y a que se les imponga el mínimo de la pena que les corresponda De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mis defendidos sean declarados culpable por el delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, Como Cómplices Necesarios por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesaron el hecho que se les imputa, esto es, como Cómplices Necesarios del delito de Homicidio Intencional Cometido en Riña, y pido que se les aplique la pena en su limite inferior, tomando en cuenta que no poseen antecedentes penales, así como que se les de la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, actual 422, para que la pena les quede en cuatro años de presidio, es todo”, Así mismo, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, y el Juez pasó a deliberar con los Jueces Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLES” a los ciudadanos: ALVARO CHICA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.903, soltero, nacido el día 16 de Enero de 1970, de años 36 de edad, hijo de EMILSE LEAL y de ÁLVARO CHICA, de profesión AGRICULTOR, residenciado EN EL SECTOR CACHAMANA, al fondo de la Bloquera Frente al Colegio CACHAMANI, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia, y EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.399, soltero, nacido el día 2 de Mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y de EUSTORGIO DOMINIQUETE, de profesión agricultor, Kilómetro 213 de la Machique Colon, Municipio Perija, Estado Zulia, por su participación COMO CÓMPLICES NECESARIOS, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 84, ejusdem, y los condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA LEAL, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, preveía en principio una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el último aparte del articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena a los acusados de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto los Abogados Defensores, como los acusados han solicitado se les de en su máximo posible, esto es, que la rebaja sea de las dos terceras partes de la pena, y a lo cual no se opuso ni la Vindicta Pública, ni la parte querellante, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que les correspondería a los acusados por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años, las dos terceras partes, quedando así la Pena que se les impone definitivamente a los acusados en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE Y ÁLVARO CHICA LEAL continuaran Detenidos en el Reten El Marite hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo de los penados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los ESCABINOS, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:
- La Defensa manifestó al momento antes de aperturarse la oportunidad de recepción de pruebas testimoniales, que era innecesario escuchar a los testigos promovidos en virtud de que no se habría contradicción entre ellos, seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a los acusados, quienes manifestaron esa vez su deseo de declarar, en primer lugar el acusado ÁLVARO CHICA LEAL venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.903, soltero, nacido el día 16 de Enero de 1970, de años 36 de edad, hijo de EMILSE LEAL y de ÁLVARO CHICA, de profesión AGRICULTOR, residenciado EN EL SECTOR CACHAMANA, al fondo de la Bloquera Frente al Colegio CACHAMANI, Kilómetro 213 de la Machiques Colon, Municipio Perijá, Estado Zulia, declaro: “yo Confieso el haber participado como Cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, es todo”, finalizando a las dos y un minuto de la tarde. En segundo lugar el acusado EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.399, soltero, nacido el día 2 de Mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y de EUSTORGIO DOMINIQUETE, de profesión agricultor, Kilómetro 213 de la Machiques Colon, Municipio Perijá, Estado Zulia, expuso: “en este día, yo Confieso el haber estado el día en que se cometió el hecho, yo participé como Cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional cometido en Riña, y solicito se me imponga la pena, con las rebajas que me corresponden por Ley, es todo”.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando las declaraciones libres y voluntariamente, sin juramento, fueron rendidas durante el Debate por los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA y ALVARO CHICA LEAL, quienes por separado reconocieron su responsabilidad penal y su participación como CÓMPLICES NECESARIOS, en el cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem. Las declaraciones de los acusados, que constituyen confesiones calificadas hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas por este Tribunal, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas como plenas pruebas en contra de los acusados. Los acusados relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como en que consistió su participación, por lo cual ambas confesiones son valoradas y comparadas entre sí y consideradas como plena prueba en contra de los acusados para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de ellos, y como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en el cual los acusados participaron como cómplices necesarios.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, CIUDADANOS, EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA y ALVARO CHICA LEAL por su participación COMO COMPLICE NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ.
PRUEBAS EN CONTRA DE EDER ANTONIO DOMNIQUETE.
La participación como Cómplice Necesario del Ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, está claramente demostrado con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio, reconoce que él participó como Cómplice Necesario, en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito.
PRUEBAS EN CONTRA DE ALVARO CHICA LEAL.
La participación como Cómplice Necesario del Ciudadano ALVARO CHICA LEAL en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, está claramente demostrado con las pruebas documentales, y por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio, reconoce que él participó como Cómplice Necesario, en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS, EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ALVARO CHICA LEAL, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE COMO COMPLICE NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, especialmente con el acta de Defunción, la Autopsia de Ley, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, así como también esta demostrada la participación de los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ALVARO CHICA LEAL COMO CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA. Coincide así este Tribunal con el cambio en la participación y cambio de calificación en el delito realizado por la Vindicta Pública en el Debate Oral y Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los acusados, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ALVARO CHICA LEAL, participaron cómo Cómplices Necesarios en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de por el cual acuso definitivamente el Ministerio Publico, con el cambio en la participación de los Acusados de autos. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ALVARO CHICA LEAL así como de la culpabilidad y responsabilidad penal de ambos acusados, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, por Unanimidad “CULPABLE” a los ciudadanos: ALVARO CHICA LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.390.903, soltero, nacido el día 16 de Enero de 1970, de años 36 de edad, hijo de EMILSE LEAL y de ÁLVARO CHICA, de profesión AGRICULTOR, residenciado EN EL SECTOR CACHAMANA, al fondo de la Bloquera Frente al Colegio CACHAMANI, Kilómetro 213 de la Machiques Colon, Municipio Perijá, Estado Zulia, y EDER ANTONIO DOMINIQUETE PATERNINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.399, soltero, nacido el día 2 de Mayo de 1964, de 42 años de edad, hijo de LORENA PATERNINA y de EUSTORGIO DOMINIQUETE, de profesión agricultor, Kilómetro 213 de la Machiques Colon, Municipio Perijá, Estado Zulia, por su participación COMO CÓMPLICES NECESARIOS, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 84, ejusdem, y los condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de SIMÓN RAFAEL GONZÁLEZ. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUETE y ÁLVARO CHICA LEAL, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, preveía, en principio, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta primera rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el Delito de Homicidio Intencional fue cometido en Riña, se aplica lo previsto en el último aparte del articulo 424 del Código Penal antes de la Reforma de 2005 (actual artículo 422 del Código Penal vigente), dicha disposición faculta al Juez para que, según su discrecional arbitrio, pueda rebajarle la pena a los acusados de una a dos terceras partes de la misma, rebaja ésta que tanto los Abogados Defensores, como los acusados han solicitado se les rebaje en su máximo posible, esto es, que la rebaja sea de las dos terceras partes de la pena, a lo cual no se opuso ni la Vindicta Pública, ni la parte querellante, es por lo que este Tribunal decide proceder a Rebajarle a la pena que les correspondería a los acusados por el Homicidio Intencional, esto es, Doce (12) años, las dos terceras partes de la misma, quedando así la Pena que se les impone definitivamente a los acusados en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados EDER ANTONIO DOMINIQUETE Y ÁLVARO CHICA LEAL, continuarán detenidos en el Reten El Marite hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por distribución del Departamento de Alguacilazgo corresponda conocer en éste Circuito Judicial Penal, y éste decida el sitio de reclusión definitivo de los penados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal, ya que la presente decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, así como que todas las incidencias fueron resueltas satisfactoriamente por el Tribunal y por acuerdos y estipulaciones de las mismas partes. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo en fecha 05 de octubre de 2006, valió como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto y cabal cumplimiento a todos los principios, especialmente de publicidad, de oralidad, de inmediación, de concentración y de contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, así como que sólo se apreciaron las pruebas que fueron debida y legalmente incorporadas durante la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez Profesional, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, Sentencia ésta que está siendo publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

LOS ESCABINOS


MARLIA COLINA Y MARERLY VILLALOBOS

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LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 058-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 05-10-2006. Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO






JR/cf
CAUSA 6M-028-05