REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA EN BASE AL ARTICULO 244 DEL COPP

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para realizar esta Audiencia Especial en la causa signada con el No. 6M-031-05, en la Sala de este Despacho Sexto de Juicio, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por el Doctor JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez de este Juzgado Sexto de Juicio, actuando como Secretaria la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO . Se constituye el Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral para analizar la solicitud realizada por la Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. JAMESS JÌMENEZ en fecha 23 de Octubre de 2006, en donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga las Medidas de Coerción personal impuestas al acusado, ciudadano ROBERT JOEL SIERRALTA PERDOMO, (privación de libertad), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, cometido supuestamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT ANTONIO PEÑA FLORES; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OWER SALAS FLORES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALÍFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de JAIRO BARRIOS y del ciudadano OWER SALAS FLORES. Acto seguido, el Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: EL Representante del Ministerio Público, Abog. JAMESS JÌMENEZ, el abogado defensor, PABLO CASTELLANOS, y el acusado ROBERT JOEL SIERRALTA PERDOMO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes, se procede a iniciar esta Audiencia para examinar la solicitud del Ministerio Público, basada en lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez preguntó a las partes si había algún punto previo, manifestando los presentes que no tenían ninguno. De seguidas, el Tribunal le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. JAMESS JÌMENEZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifico la solicitud realizada por esta Vindicta Pública al Tribunal, de fecha 23 de Octubre de 2006, para que otorgue en esta Causa un lapso de prorroga de dos (2) años, en virtud que existen motivos suficientes para mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ROBERT JOEL SIERRALTA, quien es acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO cometido sen perjuicio de JOLBERT ANTONIO PEÑA FLORES y OWER SALAS FLORES, respectivamente, y por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JAIRO BARRIOS; pues no le fue suficiente cambiar de residencia luego de ocurrido el Homicidio y cada vez que fue presentado por ante los Tribunales de Control, sino que además, mintió sobre su edad al indicar en primer lugar que nació en el año 1983 y comprobarse luego que nació en el año 1986, ya que es sabido que el régimen de responsabilidad penal del adolescente es benevolente en relación al que rige para los adultos, empleando así otra manera de evadir el sistema judicial venezolano. Es así que podemos afirmar que los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos y se mantienen desde la fecha que fue decretada la medida de coerción personal, contra el ciudadano ROBERT JOEL SIERRALTA, constituida tal afirmación por fundamentos sólidos expresados anteriormente y que se derivan de la conducta asumida por el sujeto afectado por tal medida, durante el proceso penal que se le sigue por los distintos hechos que se le imputan. En virtud de todas las razones expuestas, y con la finalidad de garantizar las resultas del juicio oral y público, éste Despacho Fiscal solicita a este Tribunal, que acuerde la prórroga en este caso de dos (2) años, prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Terminada la exposición del Ministerio Público, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abog. PABLO CASTELLANO, quien expuso: “ La Defensa se opone rotundamente a la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, ya que el decurso de tiempo en la presente causa sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público no es imputable al acusado ni a la Defensa Técnica, en consecuencia, el otorgamiento de la Prórroga pedida por el Ministerio Público significaría una flagrante violación al derecho a la libertad, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún si tomamos en cuenta que el lapso de prorroga solicitado por el Ministerio Público, es excesivo y significa la imposición de la denominada pena de banquillo anticipada, es todo”. Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 148 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Hecho lo cual, se le preguntó si deseaban hacer uso del derecho de palabra, manifestando el acusado que no ya que estaba de acuerdo con lo expresado por su abogado defensor. Oídas las exposiciones de todas las partes, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace una minuciosa revisión de las actuaciones que cursan en la presente Causa, específicamente lo relacionado con los diferimientos que han solicitado u ocasionado los Defensores. Igualmente observa el Tribunal que el Ministerio Público interpuso la solicitud de prorroga antes de que se cumpliera el lapso de los dos (02) años, así como de la gravedad de los delitos que se le imputan al acusado. Con respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, luego de oír a todas las partes, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, entre otras cosas, se establece lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el caso sub examine, la medida privativa de libertad fue decretada el 3 de diciembre de 2002 y fue revocada el 5 de mayo de 2005, a través de la decisión revocada, a su vez, por el auto objeto de la acción de amparo que aquí se juzga.

Desde el 3 de diciembre de 2002, hasta el 5 de mayo de 2005, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días, tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se puede apreciar ut supra, esa circunstancia fue reconocida y valorada en la decisión sub examine.
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Tal como se advierte ut supra, la decisión objetada ostenta una narración detallada de las razones por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, de allí que no sea cierto que la decisión sub examine “hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión”.

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En todo caso, lo que sí evidencia esta Sala es que en la decisión impugnada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda reconoce que efectivamente la medida privativa de libertad ha superado el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, conforme a su apreciación, el proceso se ha retardado “debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la (...) causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada”.

Advierte el a quo que, desde sus inicios, el proceso penal seguido a los accionantes se ha dilatado en gran medida por algunas conductas desplegadas por los defensores de los accionantes, los cuales han determinado la inhibición de varios jueces, la suspensión de varios actos de depuración de escabinos y la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de algunos de ellos y, especialmente, a la reiterada inasistencia de uno de los acusados (el cual goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), a lo cual también se suman algunas inasistencias del representante del Ministerio Público.

Asimismo, el supuesto agraviante de autos señala que “el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible”, circunstancias que, en el presente caso se traducen en la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego por parte de los acusados durante el desempeño de sus funciones policiales en la Policía del Estado Cojedes, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Rafael Alfredo Salazar y Dainer José Trestini Escalona, titulares de las cédulas de identidad N° 13.442.242 y 14.614.758, respectivamente.

Finalmente, por la razones expresadas ut supra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, “revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2005...” y “ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida a los acusados ANÍBAL JOSÉ GARCÍA, CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, LUCIANO JOSÉ GONZÁLEZ MONTOYA, JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA y JHONNY JESÚS TORREALBA...”.

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión sub examine, aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio (vid. folio 20 y 21), y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores, tal como lo afirma el a quo.

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.

De allí que deba considerarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada.
En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que “‘el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia’”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional” (Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo que da lugar a este pronunciamiento, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno en la sentencia impugnada.

Por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este Máximo tribunal.

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Considera por lo tanto este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que está claramente evidenciado que el acusado ROBERT JOEL SIERRALTA, ha causado algunas dilaciones indebidas en este proceso, como se evidencia en los hechos acaecidos durante la fase preparatoria e intermedia, en razón que el acusado de autos fue presentado ante el Tribunal 13º de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2004, Tribunal éste que declino su competencia a un Tribunal competente en sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2004, se celebró Audiencia Oral en el Juzgado 2º de control en Sección Adolescente, en la cual se decidió declinar la competencia nuevamente al Tribunal 13º de Control ordinario, por resultar mayor de edad y aportar información falsa acerca de su identidad. Aunado a ello, los delitos por lo cual es acusado el ciudadano ROBERT JOEL SIERRALTA PERDOMO, son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, observándose así la magnitud del daño causado y presumiéndose el peligro de fuga en razón de la pena a imponerse, por lo que encontrándose llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juicio Oral y Público en la presente Causa ya está fijado para que se realice el día veintiocho (28) de Noviembre 2006, razones por las cuales se justifica plenamente el que se otorgue una prorroga de la medida de privación de la libertad a la cual se encuentra sometido el acusado, pero no por dos (2) años como ha pedido el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABOG. JAMESS JÍMENEZ, sino por un plazo de UN (1) año, ya que tiene razón la Defensa sobre que dos (2) años es un tiempo exagerado y excesivo, contado ese año a partir del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año en curso, ya que, como bien lo señala el Diccionario de la Real Academia Española, PRÓRROGA es: “Continuación de una cosa por un tiempo determinado, plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa”. En consecuencia, el Juez está plenamente facultado para “prorrogar” o “continuar”, en forma excepcional, la medida de privación de la libertad, cuando se den las circunstancias a que ha hecho referencia la Sala Constitucional en las Sentencias antes transcritas, ya que, como lo señala el citado fallo, “han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensas de los acusados y a uno de los acusados…”, así como que “una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables al de los acusados”, y esta Causa se recibió en este Tribunal Sexto de Juicio en fecha dos de Junio de 2005, por lo cual actualmente tiene un año y cuatro (4) meses y veintinueve (29) días en este Juzgado, y el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día treinta y uno (28) de Noviembre de 2006, es decir, para dentro de menos de un mes, sin que ninguna de las dilaciones o diferimientos haya ocurrido por causas imputables a este Tribunal, por lo cual, la prórroga solicitada es procedente en Derecho. Y así se declara.