REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de Octubre de 2006
196º Y 147º

CAUSA No. 6U-111-02
JUEZ UNIPERSONAL: JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA. ABOG. LINDA PAZ.
SENTENCIA N° 056-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSCAR LUIS PAZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.005.560, hijo de OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO y XIOMARA BRACHO CHOURIO, residenciado en sector Cerros de Marín, calle 36, con avenida 13, casa no. 3B-44, Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA : Dra. PETRA AULAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO..

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 14 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las Nueve y Treinta de la Noche (09:30 p.m.), los Oficiales Alfredo González y Fernando Álvarez, encontrándose de patrullaje, lograron observar un vehículo Marca Daewoo, Modelo matriz, Color Blanco, Sin Placas, identificado como taxi Super car, el cual se desplazaba de forma dudosa, procediendo a través del altoparlante a indicarle al conductor que detuviera la marcha, procedimos a revisar el vehículo encontrando en su interior a tres sujetos, al revisar al sujeto que descendió de la parte posterior del vehículo, se le encontró un arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada la Acusación por parte deL Dr. JAVIER DELGADO, Fiscal 14° del Ministerio Público, en fecha 4 de Septiembre de 2002, fecha fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal para celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. RAIZA RODRÍGUEZ, en su carácter, en ese entonces, de Juez Profesional de este Juzgado, acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal 14° Encargado del Ministerio Público, Dr. JAVIER DELGADO, el acusado OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO, y la defensa ejercida por la Abogada PETRA AULAR, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicitó fuese admitida totalmente tanto la Acusación presentada como las pruebas ofrecidas en contra del acusado antes aludido, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese mismo acto intervino la Abogada Defensora del acusado, quien en representación de su defendido, solicitó al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa fecha, y, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara la representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo ofreció disculpas a la víctima por el daño causado y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
En ese estado, el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal, de la víctima y de la Defensa, procedió a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO y, en consecuencia, a imponerle de inmediato de las condiciones que debía cumplir, a tenor de lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debería cumplir el acusado en un lapso de Prueba de UN (01) año, contado a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impuso de las obligaciones que debería el acusado cumplir: 1) Residir en un lugar determinado el cual queda establecido en la dirección dada al Tribunal; 2) finalizar la escolaridad, aprehender una ocupación u oficio, 4) permanecer en un trabajo o empleo fijo; 5) no poseer arma de fuego.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento del acusado de actas OSCAR JUNIOR PAZ BRACHO de las obligaciones impuestas por el Tribunal, quien dio así cabal cumplimiento a las mismas. Igualmente, riela inserto a esta causa, el Acta de la Audiencia celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, donde estuvieron presentes todas las partes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto se evidencia en el Libro de presentaciones que el ciudadano OSCAR PAZ BRACHO, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P reformado el 14-11-2001 (actual artículo 45), en concordancia con el 48 numeral 7 eiusdem, así mismo, que se me expida copia certificada de la presente audiencia, es todo”. Asimismo se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “esta Representación Fiscal, en nombre y representación del Estado Venezolano, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas al ciudadano antes mencionado, y que se declare el sobreseimiento de la causa con respecto a este ciudadano, es todo”.
Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes en la Audiencia realizada en cumplimiento del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, es decir, que el cabal cumplimiento por parte del acusado de todas las obligaciones que le fueron impuestas, tiene como efecto la extinción de la acción penal y el que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a través de una sentencia, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, el cumplimiento del acusado de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR LUIS PAZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.005.560, hijo de OSCAR JÚNIOR PAZ BRACHO y XIOMARA BRACHO CHOURIO, residenciado en sector Cerros de Marín, calle 36, con avenida 13, casa no. 3B-44, Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001 (anterior artículo 40), en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem l, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Decisión que se dicta como Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA PAZ .
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 056-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública, celebrada el día 3 de Octubre de 2006. Maracaibo a los Cinco (5) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA PAZ