LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001206
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Baglieri en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GERMAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.716.805 quien estuvo representado por los abogados Rubén Ovalles y Roberto Vielma, frente a la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 1973 bajo el No. 13, Tomo 7-A; representada judicialmente por los abogados Carlos Borges, Rafael Ramirez, Luisa Concha Puig, María Inés León, María Fernández, María Zuleta, Yoselin González y María Zambrano, en reclamación de cobro de prestaciones sociales; la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

La parte actora no compareció al dictamen del dispositivo del fallo, no obstante el a quo dijo que no tomaba en cuanta la incomparecencia de la parte actora, fundamentado en que la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es imperfecta y no preveía una sanción, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en cuanto a la aplicación del Principio de la Unidad de la Audiencia. Asimismo, añadió que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se revoque la decisión.

Vistos los alegatos de la apelación, esta Alzada observa:

Iniciado el juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, se celebró la audiencia preliminar, en la cual al no poderse lograr la conciliación de las partes, la causa se remitió a la fase de juicio.

Recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste se pronunció sobre las pruebas y fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2006, y luego se difirió para el día 06 de junio de 2006 en espera de unos informes.

Iniciada la audiencia el 06 de junio de 2006 el Juez de Juicio difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente a las dos y treinta (02:30 p.m.). Posteriormente el día 13 de junio de 2006, día en que correspondía dictar la decisión en forma oral, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia, y procedió a declarar con lugar la demanda intentada, con la sola comparecencia de la parte demandada.

De tal manera, que denunciado el error en la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el Juez de la recurrida, esta Alzada procede a revisar la norma.

Reza textualmente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado por este Juzgador).

El autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita:

“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.(La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).

Considera la norma del artículo 151 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, no obstante, el presente caso no se trata de que la parte actora no compareció y que debe comprobar la causa de su inasistencia a la audiencia de juicio, sino de que aun y cuando no compareció, el Tribunal se pronunció sobre el fondo a su favor, en perjuicio de la demandada, y que es quien figura obviamente como parte apelante.

El a quo, fundamenta su decisión en lo siguiente:
“(…) Entonces la incomparecencia de una de las partes a la audiencia de juicio, bien sea a la primera y única si esta se realiza en un solo acto, o a cualquiera de las prolongaciones por alguna actividad probatoria de las partes o del Tribunal, en respecto al “principio de unidad de la audiencia”, se debe aplicar, -se repite- las sanciones del artículo 151 citado. Distinto es el caso si la incomparecencia ocurre cuando el juez hace uso de la facultad de diferir el dictado de la sentencia, pues ya aquí a criterio de quien decide, no estamos en el acto de la audiencia de juicio, pues ésta no ha sido prolongada para una actividad probatoria o deliberatoria, como surge de la interpretación gramatical y lógica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que estamos en presencia de un acto del Tribunal para el cual están obligadas las partes a concurrir, bien en forma personal asistidas de abogados o a través de sus apoderados judiciales, conforme lo prevé el artículo 158 eiusdem; (sic) norma ésta última que no trae sanción, por lo que estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como “normas imperfectas”. (Folio 630)

De la interpretación dada por el Juez de Juicio, esta Alzada debe puntualizar lo siguiente:

1. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente una sanción para los casos de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, cuya consecuencia procesal es que se considera DESISTIDA LA ACCIÓN, es decir, contempla una sanción de forma expresa ante la actitud contumaz del actor.

2. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el supuesto de hecho de la “incomparecencia del actor a la audiencia de juicio”, por lo que se debe analizar si el acto del diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo forma parte o no de la audiencia de juicio, o sea, se debe verificar el principio de la unidad de la audiencia.

3. El artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que en casos excepcionales, dada la complejidad del caso el juez de juicio puede “diferir” por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, y señala que diferido el acto para sentenciar, la comparecencia de las partes es obligatoria, es decir, que contempla una conducta procesal que las partes deben acatar, que establecida tal obligación, obviamente supone la aplicación de una sanción, que es la prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que interpretados de forma conjunta, ya que los cuerpos normativos se deben aplicar de forma integral, no genera la imperfección del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como señala el a quo, quien interpretó de forma aislada la norma.
En este orden, y conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente esta Alzada presentar las siguientes reflexiones:

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia de juicio se prolongue o para el caso en que se difiera el dictamen del dispositivo para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros), no pudiéndose interpretar que el acto de la audiencia fijada para el dictamen de la decisión en forma oral sea un acto distinto o separado al acto de la audiencia de juicio donde se evacuaron las pruebas, pues, así como la audiencia preliminar se caracteriza por ser única aunque se prolonguen las reuniones varias veces, la audiencia de juicio también está regida por el Principio de la Unidad.

En este sentido, la norma del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia de la parte actora al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, si le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia de juicio, lo cual resulta lógico, en virtud del enunciado principio de la unidad del acto, siendo procedente aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del actor a la audiencia primitiva del juicio, a la incomparecencia del actor a la audiencia para dictar sentencia en forma diferida..

Bajo esta fundamentación, el Juez de Juicio ante la incomparecencia del actor a la audiencia fijada para el dictamen del dispositivo, debió declarar el desistimiento de la acción, como dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trae consigo efectos procesales especiales.

El desistimiento, es un acto procesal por omisión del actor y, que se traduce en la renuncia a la pretensión, el cual lleva implícitamente la renuncia al derecho, pues, en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado, que en el presente caso se trataba de la reclamación de cobro de prestaciones sociales, afirmación que se concreta en la alegación de un hecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento en el presente proceso, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Se impone en consecuencia la declaratoria de estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.



DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) DESISTIDA LA ACCIÓN de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GERMAN SOTO en contra de la Sociedad Mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA al demandante al pago de las costas de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso, por interpretación en contrario del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintidós de septiembre de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria
Luisa González Palmar
En el mismo día de la fecha, siendo las 11:23 horas, fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000493.
La Secretaria
Luisa González Palmar
MAUH /KB