REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Septiembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-020846.
ASUNTO: NP01-R-2005-000074.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


De acuerdo a auto fechado nueve (09) de Mayo del año 2005, fue pronunciada decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado ARQUIMEDES JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad Número V.- 7.878.773, en la causa signada bajo la nomenclatura NP01-S-2004-020846, mediante la cual Declaró sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MAYO PALOMO en el cual NEGÓ la entrega del vehículo Marca: FIAT, clase: CAMION, Tipo: VOLTEO, Modelo: 1981, Color: ROJO, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería 3040, SERIAL MOTOR: 701583, PLACAS: 223-RAK, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-S-2004-020846, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en data seis (06) de junio de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SORAYA GOLINDANO ORTIZ, razón por la cual fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 22-09-2006 fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marra, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió el mismo día, constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha seis (06) de junio de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SORAYA GOLINDANO ORTIZ, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento el cual cursa al folio del (01) de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende -entre otros particulares- lo siguiente:
“… Yo JOSE GREGORIO MAYO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.878.793, con domicilio en el aceital del yabo, Estado Monagas debidamente asistido por el la Dra. SORAYA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.377.933, Abogado en ejercicio e inscrita el IPSA bajo el N° 39.718, ante usted, con el debido y acatamiento ocurro a lis fines de exponer: Declarándose sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por mi persona, cuyas características del mismo se encuentran plenamente descritas en la presente causa que cursa bajo la nomenclatura interna NP01-S-2004-020846. Procedo a APELAR por no estar de acuerdo con la sentencia y por cuanto no existen suficientes evidencias en auto de la autorización para la venta y aceptación del dinero producto de la enajenación que se me hiciera , quedando plenamente demostrado en el expediente que el vehículo fue entregado a consignación, por su propietaria, y esta recibió personalmente en dos oportunidades parte del monto acordado con mi persona y la empresa Feriauto, C.A., recibiendo el resto su hijo el cual estaba autorizado por ella. En virtud de ell9o solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada y sea declarada con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta. ...... (Cursiva de la Corte).


SEGUNDO: Por decisión fechada 09 de mayo de 2005, cuyo contenido riela inserto en copia a los folios dos (02) al trece (13) de la presente incidencia, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Arquímedes José Núñez, señaló -entre otras consideraciones- lo siguiente:
“…En efecto, a juicio del juez que decide, en relación a este particular la fiscalía debería investigar, de quien es la firma y quien es la persona, que recibía esos pagos, bajo que autorización, y ello es asunto de fondo para establecer los ilícitos penales, más no cuestión que en esta decisión pueda desvirtuar la prueba documental donde se acredita que, la propietaria del vehículo es la ciudadana SILVIA TERESA MARCANO ROJAS, lo cual emanada del certificado de Registro de vehículo a que se ha hecho referencia ut supra. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MAYO PALOMO, arriba plenamente identificado, y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo Marca: FIAT, Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Modelo: 1981; COLOR: ROJO; USO: CARGA: SERIAL CARROCERIA 3040, SERIAL MOTOR: 701583; PLACAS: 223-RAK, sin perjuicio al derecho que tiene dicho ciudadano de ejercer todas las acciones legales que a bien pudiera intentar para el restablecimiento de sus derechos presuntamente violentados. Se declara asimismo, que en la presente causa aparece como legítima propietaria del vehículo arriba mencionado, la ciudadana SILVIA TERESA MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.423.041, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, le entregó el vehículo en cuestión. Así se decide..” (Nuestra la cursiva).


TERCERO: Cursa igualmente al folio cuarenta y cuatro (44) de esta incidencia en apelación, certificación expedida por el ciudadano Secretario Administrativo del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Eric Ferrer, la cual una vez que fue recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones dio ocasión a que se devolviese al Tribunal de origen a los fines de que subsanase el error que se presumía cometido, lo cual fue realizado en fecha 20 de septiembre de 2006 por la Secretaria Abg. Carmen Piccioni, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, evidenciándose del extracto del mismo lo siguiente:

“…La suscrita, Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas CERTIFICA: Que desde el día 25-05-05, día siguiente a la notificación del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO MAYO, hasta el día 06-06-05, día de interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Recurso de Apelación, (ambas fechas inclusive), transcurrieron Trece (13) días continuos, que son: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de Mayo de 2005 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, de Junio de 2005. Asimismo, desde el día 14-06-2005, fecha en la cual se emplazó al Fiscal, hasta 17-06-2005, transcurrieron tres días y vencido el lapso no presento contestación al recurso; además el día 16-05-2005, se dio por notificada la ciudadana SILVIA MARCANO, y su apoderado Abg. ÁLVARO ORTIZ, quien interponen Contestación de Recurso de apelación, el mismo día 16-05-2005. Conste …” (De esta Alzada la cursiva).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tiene presente esta Corte de Apelaciones que, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


Por otro lado, pauta el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).


Con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada Colegiada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos los cuales deben ser cumplidos por los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, constatamos que tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal, el cual se ventila en la causa N° NP01-S-2005-000074, y atendiendo el criterio vigente emanado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida hasta la interposición del correspondiente recurso, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, consta en el asunto principal que desde el día 25-05-05, (día siguiente a la notificación del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO MAYO), hasta el día 06-06-05, (día de interposición del Recurso de Apelación) -ambas fechas inclusive-, transcurrieron Trece (13) días continuos , que son: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de Mayo de 2005 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, de Junio de 2005 después de haber sido notificado el hoy recurrente de la decisión in commento.

De igual modo, constatamos, por medio del Sistema Juris 2000, lo asentado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 25-05-2005 (día siguiente a la notificación del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO MAYO), hasta el día 06-06-05 (día de interposición del Recurso de Apelación),- ambas fechas inclusive-, que transcurrieron Trece (13) días continuos (de los cuales nueve -09- fueron hábiles), estimando por ello esta Alzada Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SORAYA GOLINDANO ORTIZ, quien presentó recurso la impugnación que nos ocupa contra la decisión de fecha 09-05-2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Resultando importante resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión al décimo tercer (13°) día continuo y al noveno (9°) hábil siguiente a la notificación de la recurrida, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando algún criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna; de cuyos contenidos se desprenden que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 09-05-2005, y no al décimo tercer (13°) día continuo y noveno (9°) hábil siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 06-06-2005, contra la decisión dictada el 09-05-2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-S-2004-020846. Así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio del 2005, por el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, debidamente asistido por la ciudadana Abg. SORAYA GOLINDANO ORTIZ, quien presentó recurso de apelación contra la decisión fechada 09-05-2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-S-2004-020846. Declaratoria que se realiza en consideración al hecho que, el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437 eiusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez



La Jueza, La Jueza Ponente,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia Moya


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia Moya








LJLJ/IDelVDM/FJMB/RVM/Ariadna