REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Septiembre del 2006.
196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000026.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000035.
JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 18 de mayo de 2006, por la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2004-000026, incoada contra el ciudadano acusado MANUEL RICARDO NAVARRO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos, respectivamente.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 22 de mayo de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresada como fue la incidencia en cuestión en esa misma fecha en esta Alzada Colegiada, se le dio entrada el día y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en ese mismo día de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actúa este Órgano Jurisdiccional Colegiado como Alzada del Juzgador ponente tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“...Yo, MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-9.293.366, de este domicilio, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, expongo: “Me inhibo de seguir conociendo del asunto NP01-P-2004-000026, seguido en contra del acusado ciudadano MANUEL RICARDO NAVARRO CASTILLO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 31-01-84, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de NELYS CASTILLO (V) y de RICAUTE NAVARRO, (F) ayudante de soldador, Titular de la Cédula Identidad N° V- 16.809.519 y domiciliado en la Calle 7 N° 2 los Guaritos 6, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los delitos; en virtud de que en fecha Veintiocho (28) de Abril del año en curso se inició la Audiencia Oral y Pública respectiva, la misma se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, y quien aquí se expresa en esa oportunidad presencie y tuve conocimiento de las deposiciones en Sala rendidas por los Expertos DOUGLAS MILLAN VILLAHERMOSA y HENRY BENITES; y aún cuando dicha iniciación fue declarada sin efecto, por haberse declarado interrumpido el debate, en virtud de la imcomparencia del acusado de autos quien quedo debidamente notificado de la continuación de la Audiencia Oral y Pública; tal como lo contempla el Artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal; considero que otro Juzgador en Función de Juicio debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que presencié de manera detallada las deposiciones rendidas en Sala por los expertos antes mencionados; por ello considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contemplada en el ordinal 7° del Artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; en razón de lo anterior y ajustado al contenido del Artículo 87 ejusdem, lo conveniente es que me Inhiba como efectivamente lo hago de seguir practicando actuaciones relacionadas con este Asunto....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:
Articulo 86:
“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7°. Por haber emitido opinión en causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, el cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

Articulo 87:
“Inhibición Obligatoria: Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.



MOTIVA DE LA ALZADA

Ahora bien en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que concierna y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segundo de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2004-000026, seguido, en contra del ciudadano: MANUEL RICARDO NAVARRO CASTILLO, fue iniciada la audiencia oral y pública respectiva en fecha 28 de abril del año en curso, la cual se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, oportunidad procesal ésta cuando tuvo conocimiento de las deposiciones en sala rendidas por los expertos; y aun cuando dicha iniciación fue declarada sin efecto, por haberse decretado interrumpido el debate, tal como lo contempla el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal; la Jueza cuya inhibición nos ocupa considera que otro Juzgador en función de Juicio, es quien debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emitió opinión en el asunto principal; aunado al hecho cierto según el cual en la prosecución de dicha audiencia oral y pública, presenció de manera detallada las deposiciones, tanto de los expertos Douglas Millán Villahermosa, y Henrry Benites; circunstancias éstas por las cuales considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo que obrando de acuerdo al contenido del artículo 87 ejusdem, planteo su inhibición para seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. Ordenando en consecuencia remitir el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y la apertura de esta incidencia a fin de que fuese resuelta por esta Alzada Colegiada.

De tal suerte que los hechos precedentemente analizados nos sirven de base para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por haberse formado criterio en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2004-000026, al haber presenciado de manera detallada las deposiciones, de los Expertos Douglas Millán Villahermosa y Henry Benites; actividades éstas probatorias que por virtud de la inmediación y por concentración observó la aludida funcionaria judicial durante el debate oral y público, en el asunto principal el cual se desarrolló sin llegar a su culminación -por causas no imputables al Tribunal A-quo- luego de haber transcurrido un período que excede del lapso previsto en el artículo 337 del Código Adjetivo Penal en concordancia con la parte final del encabezamiento del artículo 335 ibidem. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que tal actividad constituye para la aludida Juzgadora como labor cognoscitiva desarrollada una circunstancia subjetiva que influiría en su apreciación de los hechos en un nuevo juicio, por cuanto las diligencias probatorias desplegada por haber conocido del fondo de lo debatido le permite tener un criterio ya formado sobre lo acontecido, aún cuando no haya pronunciado una sentencia (la cual debió ser la conclusión lógica de dicho acto), motivos estos por los cuales ciertamente se declaró impedida de conocer en forma ajustada a Derecho y atendiendo a la consideración según la cual ya no podría ir a la nueva Audiencia Oral y Pública de manera objetiva, que le posibilitara valorar de manera imparcial los elementos probatorios que se presenten en la Sala de Audiencia, (el cual constituye un requisito indispensable para un Juez de Juicio para preservar el debido proceso dada la imparcialidad que debe observar), producto del conocimiento circunstancial que ha tenido del fondo de lo debatido, razones estas por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer invocado por la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000026, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000026, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de tome debida nota de lo aquí decidido e que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, anexa al oficio Nº CA-MON-514-06. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.
LJLJ/FJMB/IDelVDM/RV/Ariadna