REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Septiembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000690.
ASUNTO: NP01-R-2006-000061.
PONENTE: ABG. FANNI J. MILLAN BOADA.


Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/04/2006, por las Profesionales del Derecho LIANMARYS SALAZAR y MERLYS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.096 y 114.099 respectivamente, quienes actúan en el presente asunto en calidad de Abogadas Defensoras (Privadas) del ciudadano ARVIN JESUS ALCALÁ ESPINOZA, quienes interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión que fuera dictada en fecha 02/04/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular YLCIA PEREZ JOSEPH, -de guardia para el momento cuando se emitió el pronunciamiento que hoy se impugna-, mediante el cual se le decretó a su patrocinado la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Recibidas como fueron el día 03 de mayo de 2006, las actuaciones que nos ocupan procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en fecha 22-05-2006. Admitiéndose el presente medio de impugnación luego que se constató que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem, siendo la oportunidad procesal prevista para ello se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:
I
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, las Abogados LIANMARYS SALAZAR y MERLYS SALAZAR, fundamentaron el Recurso de marras en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...nosotras…actuando en este acto en con el poder acreditado …como defensoras privadas del ciudadano ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, ampliamente identificado…ante usted ocurrimos respetuosamente en virtud de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha de fecha 02-04-2006, mediante la cual se decretó la Privación de Libertad de nuestro defendido por considerar que la misma vulnera normas y principios legales. Apelamos de la decisión Ut Supra por cuanto las razones expuestas no contemplan suficientes de convicción que hagan presumir la culpabilidad de nuestro defendido pues el objeto del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad tal como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre se presume la inocencia a quien se le impute de un hecho punible hasta tanto no se pruebe lo contrario, teniendo derecho a que le trate como tal y a gozar de la libertad tal como se establece en el referido cuerpo legal. La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno y es evidente que los puntos considerados por este Tribunal al momento de emitir la decisión fueron insuficientes pues se basó única y exclusivamente en el contenido de las actas policiales, en el cual contrasta con la declaración del imputado, dando cabida a una duda razonable, perdiéndose la naturaleza garantista del sistema penal venezolano, constituyéndose una prejuzgación por cuanto la veracidad de los hechos alegados será demostrada en su debida oportunidad en el juicio Oral y Publico. La defensa observa con la preocupación como el Tribunal determina una medida Privativa de libertad por los hechos que están en proceso de investigación quebrantándose de esta manera una de las garantías procesales mas importantes del proceso como lo es la presunción de la Presunción de Inocencia, así mismo la defensa como derecho Constitucional debe prevalecer en todo estado y grado del proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución el artículo 44, lo contempla destacando que la libertad personal es inviolable y su violación constituye un daño irreparable pues toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso. En el caso de nuestro defendido existe buena conducta predictual, no teniendo antecedente penal alguno, entonces mal podría señalarse como que constituye un peligro de fuga por cuanto posee una conducta intachable, es de reconocida solvencia moral y espíritu trabajador. La defensa en virtud del auto fundado publicado en fecha 02-04-2006 de la causa donde decreta la privación de libertad concluye: 1.- Falta motivación y elementos de convicción y veracidad de los hechos para que se decrete la Privación de Libertad. 2.- Vulneración de los principios rectores que fundamentan el actual sistema acusatorio como lo son los artículos 8 y 13 del código orgánico Procesal Penal, así como las normas constitucionales citadas previamente 3.- El moderno proceso penal se inclina por eliminar las medidas de coerción personal, mal podría hoy retrocederse al viejo proceso inquisitivo donde la libertad era excepcional y la privación era la regla. PETITORIO. La defensa solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y consecuencialmente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que garantice la libertad de nuestro defendido durante todo el proceso….. (Cursiva de la Corte).




II
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante auto dictado de fecha 02 de Abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Titular Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, quien se desempeñaba al frente del aludido Juzgado, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Corresponde a este Tribunal de Guardia, pronunciarse en la presente causa, en virtud de la presentación de imputados que realizara el Fiscal Primero del Ministerio Público, específicamente de los ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO y ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, observándose: Por su parte la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, a saber al ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y al ciudadano ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO;(omissis…) Pasando entonces a verificar si están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cursa acta policial a los folios 3, vto. y 4 de la presente causa, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, y ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, en fecha 30 de Marzo de este año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, luego de que una comisión policial recibiera via radio que un vehículo marca Toyota modelo corolla blanco placas FAK-37C en el sector Tipuro era tripulado por cuatro ciudadanos portando armas de fuego e intentaron presuntamente robar a un ciudadano, por lo que en la calle principal frente al Centro Comercial La Colina, avistaron al vehículo en cuestión tripulado por un ciudadano, lo interceptaron y manifestó que estaba esperando a un amigo que lo llamó para que le hiciera entrega de un vehículo que le había prestado, le solicitaron la colaboración a un transeúnte de nombre MARIO ANTONIO LIMPIO, y realizaron la revisión corporal no incautando nada de interés criminalístico, luego realizaron la inspección del vehículo incautando dos (02) armas de fuego, de las cuales era una (01) pistola marca glock calibre 9 mm, y un revólver calibre 38 mm, con la cantidad de 3 cartuchos sin percutar y 3 percutidos, quedando identificado el conductor como JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, y posteriormente hizo acto de presencia un vehículo Ford Fiesta de color gris placas TAM-23C, tripulado por un ciudadano que al avistar la comisión policial intentó darse a la fuga, lo interceptaron y no le incautaron nada de interés criminalístico, sin embargo al radiar las placas verificaron a través del sistema SIPOL que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Félix según el expediente H-234-007 de fecha 11 de Marzo de 2006 por el delito de robo; quedando identificado el ciudadano como ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA.-Se observa igualmente declaración del ciudadano MARIO ANTONIO LIMPIO, rendida ante la Comandancia General, quien manifestó que efectivamente como a las once de la noche del 30 de Marzo de 2006, al frente del Centro Comercial La Colina se encontraba una unidad de la Policía del Estado y un toyota corolla blanco, y le solicitaron la colaboración para servir de testigo, revisaron al ciudadano que estaba allí y no le encontraron nada, luego el vehículo y en el tablero de instrumentación se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color negro con su cargador y un revólver gris con cacha de color negro con tres cartuchos percutidos y tres sin percutar, luego llegó un vehículo Ford Fiesta gris y lo retuvieron, lo verificaron por radio y el mismo se encontraba solicitado. Folio 6 y vto.-Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron Inspección Técnica Policial N° 0897 a los vehículos en cuestión, dejando constancia de sus características tanto internas como externas, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Folio13.-Al folio 20 y vto., cursa experticia de Reconocimiento Legal, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada a lo incautado, dejando constancia de las características de los billetes, de los dos (02) teléfonos celulares, de las dos (02) armas de fuego, de las 19 balas, y las tres conchas.-Al folio 23 cursa experticia en el serial de carrocería y motor del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS TAM-23C, COLOR PLATA, AÑO 2006, resultando todos los seriales originales. Así mismo, cursa experticia en el serial de carrocería y motor del vehículo MARCA TOYOTA MODELO COROLLA, PLACAS FAK-37C, COLOR BLANCO, AÑO 1999, resultando todos los seriales originales.-Con los anteriores elementos, por un lado se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO por parte del ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, en el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS FAK-37C, COLOR BLANCO, y específicamente de dos (02) armas de fuego, una pistola marca Glok, calibre 17 9mm, serial AE201 y un revólver marca cocoa serial 1523458 calibre 38 especial, así como 19 balas sin percutar y 3 conchas, y de las cuales no acredito porte legal alguno, lo que al comprobarse el delito, por se este de los denominados doctrinariamente delitos instantáneos se evidencia inmediatamente la presunta responsabilidad en el mismo del ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO. Y ASI SE DECLARA.-E igualmente, también se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en virtud de que el ciudadano ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA se encontraba manejando el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS TAM-23C, COLOR PLATA, AÑO 2006, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo desde el 11 de Marzo de 2006, pues no solo se encuentran los elementos mencionados, sino también su propio dicho quien admite que se manejando el mismo, sin embargo manifiesta que había sido entregado por el ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, pero no cursa hasta este momento procesal elementos probatorios que amparen su descargo. Y ASI SE DECLARA.-Ahora bien, en virtud de que fue mas de un arma de fuego las que ocultaba el ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, y que además pareciera que se encuentran relacionadas con otros delitos, como por ejemplo el del robo del vehículo automotor que manejaba ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, quien aquí decide en base a sus atribuciones legales, considera que hay suficientes elementos como para presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse.-Es por ello que se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán a la orden del Tribunal respectivo a partir de la presente fecha.-Se acuerda la remisión al Fiscal Primero del Ministerio Publico, una vez cumplidos los trámites de ley...” (Cursiva de esta Corte).
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Previo al pronunciamiento que habrá de emitirse en esta etapa de conocimiento, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones puntualizar detalladamente los alegatos esgrimidos por las recurrentes de la siguiente manera:
1.- Que el auto de fecha 02-04-2006 mediante el cual se decretó la Privación de Libertad de su defendido Arvin Jesús Alcalá Espinoza vulnera normas y principios legales, agregando que las razones expuestas en el mismo no contempla suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de su defendido pues el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que siempre debe presumirse la inocencia de quien se le impute la comisión de un hecho punible hasta que se pruebe lo contrario, teniendo derecho a que se le trate como tal y a gozar de libertad.
3.- Que el auto impugnado tiene falta de motivación y elementos de convicción y veracidad de los hechos para que se decrete la privación de libertad; vulnerándose principios rectores como los previstos en los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea admitido el recurso y consecuentemente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que garantice la libertad de su defendido en el proceso.

Ahora bien, alegan las recurrentes en su escrito que, la decisión objetada vulnera normas y principios legales en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para proceder a decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad; observando este Tribunal colegiado -una vez analizada la decisión impugnada- que, no le asiste la razón a la parte recurrente, habida cuenta que la juez a quo, señaló en su decisión una serie de elementos de convicción los cuales consideró suficientes e idóneos para decretar la medida de coerción personal recurrida, tales como el acta policial inserta a los folios tres( 3) y cuatro (4) del asunto principal donde se describen la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; asimismo indica la declaración rendida por el testigo Mario Antonio Limpio, quien presenció la referida aprehensión, la cual a su vez concuerda con la declaración dada por el mismo imputado Arvin Jesús Alcalá (a favor de quien se impugna), quien reconoce que al momento de su detención, se encontraba manejando el vehiculo Ford Fiesta de color gris, placas TAM-23C, el cual una vez que se realizara la llamada correspondiente al sistema SIPOL resulto estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de San Félix, según expediente H-234-007 de fecha 11-03-2006 por el delito de robo, en consecuencia estima este Tribunal colegiado que si existían para el momento procesal inicial cuando se emitió el pronunciamiento cuestionado y en la cual se encuentra la causa (Fase de investigación) elementos de culpabilidad que vinculaban y comprometían al ciudadano mencionado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.

Asimismo señala la parte recurrente que, la referida decisión impugnada menoscaba el principio de la presunción de inocencia, ya que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerarse y tratarse como inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual trae como consecuencia que lleve su proceso en libertad; al respecto es importante citar lo señalado por el Dr. Erick Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal 2da Edición (2002, 98 al 101) al referirse al principio de presunción de inocencia:
“….La presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme…..Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el mas importante, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, impidiendo que se le confiera un trato que le prive de sus derechos civiles ó políticos, así como de un juicio justo….Sin embargo, no es menos cierto que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación judicial de libertad del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenamientos se considere culpable al imputado antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos…..En la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una prisión cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados; así como la prohibición de que se emitan pronunciamientos oficiales por policías, fiscales o jueces que consideren al acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponda…” (Cursivas y negrillas de la Corte)

De la cita doctrinaria antes transcrita, cuyo criterio comparte esta alzada, se desprende que el principio de presunción de inocencia trae como consecuencia en nuestro el sistema acusatorio que la carga de probar la culpabilidad recae sobre el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte acusadora en el proceso penal, estableciéndose la presunción de inocencia a favor del imputado(o acusado) hasta que el acusador demuestre lo contrario, debiendo dársele al imputado un trato de inocente. No obstante, también estima este Tribunal colegiado que ello no guarda relación con el estado en libertad durante el proceso, ya que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones señaladas por la ley, lo cual significa que existen excepciones en las cuales por disposición legal, puede darse el caso de que una persona sometida a un proceso penal, soporte el mismo privado de su libertad, y este caso viene dado por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a nuestro entender, no menoscaba en momento alguno el estado de libertad en el proceso penal ya que es la excepción a éste establecida por la ley. Y abundando al respecto se observa que, la misma legislación adjetiva penal en su artículo 264 prevé la posibilidad de moderar la condición jurídica de libertad decretada por la Juez Quinta de Control, posibilitando el examen y la revisión de la medida privativa de libertad hoy cuestionada por la Defensa, las veces que el imputado las considere conveniente, no afectando en modo alguno esta potestad el pronunciamiento que haya de pronunciar esta Alzada Colegiada en ocasión del recurso de marras. En consecuencia y apuntalados los argumentos antes esgrimidos, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas incurrió en violación a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad en el proceso, al decretar en fecha 02-04-2006 la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Como resultado de los anteriores pronunciamientos se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por las recurrentes Lianmarys Salazar y Merlys Salazar, a favor de su defendido el imputado Arvin Jesús Alcalá Espinosa, ello en virtud de que los alegatos esgrimidos por estas profesionales del Derecho en su escrito recursivo, carecen de base legal a la luz del actual proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las recurrentes Lianmarys Salazar y Merlys Salazar, a favor del imputado Arvin Jesús Alcalá Espinosa en contra de la decisión de fecha 02-04-2006 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez



La Juez Superior, La Juez Superior ,



Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín. Abg. Fanni José Millán Boada
Ponente

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, anexa al oficio Nº CA-MON-515 -06. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/RV/Ariadna