REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Septiembre del año dos mil seis
197º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001116
ASUNTO: NP01-R-2006-000095

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas en contra del ciudadano LUIS RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.404.047.

Contra ese fallo interpuso, en fecha 09/06/2006, recurso de apelación la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Adriana Esther Urbina Delpino; dándosele entrada en esta Alzada colegiada el 14/08/2006, a las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; en fecha 13/07/2006, fue designada ponente la Jueza Milángela Millán Gómez, quien para dicho momento suplía por período vacacional a quien suscribe el presente auto, siéndome entregadas las mismas el 14/08/2006; estando incorporada para la presente fecha, 18/09/2006, la Abg. Fanni Millán Boada, Jueza Superior Titular integrante de este Tribunal colegiado y, por tratarse la recurrida de una decisión que declaró improcedente una solicitud de Orden de Aprehensión, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:


-I-
ACTUACIONES DE INTERES EN LA
PRESENTE INCIDENCIA

1.1. En fecha 09 de Mayo de 2006, la Ciudadana Abg. Adriana Esther Urbina, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de Mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En fecha 19\05\2006, esta Representación Fiscal solicitó ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado LUIS RAMON MARCANO, apodado el “VIKINGO”, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento, del Código Penal, con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente BERYURIS CEDEÑO, de quince (15) años de edad y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en relación al adolescente DANIEL MARTÍNEZ NAVARRO, de diecisiete (17) años de edad, asimismo con las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 en sus ordinales 1ro, 8vo y 12 del Código in comento….En fecha 20\05\2006, se recibió por ante este despacho, las actuaciones signadas con el Asunto Principal, N° NP01-P-2006-001116, emanadas del Tribunal Cuarto en Funciones de Control con la decisión de la referida solicitud, mediante la cual la declara IMPROCEDENTE….En fecha 31\05\2006, esta Representación Fiscal remitió la causa al Tribunal Cuarto en función de Control, solicitando copias certificadas de la decisión arriba referida y en razón de que el referido Tribunal no se pronunciaba, la Fiscal auxiliar fue informada por el alguacil GLORIA CONTRERAS, en presencia de la jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control, que la misma se había remitido al Tribunal Quinto por cuanto el Tribunal Cuarto para interponer el recurso de apelación…Posteriormente en fecha 01\06\06, en razón de todos los inconvenientes presentados, este Despacho fiscal solicita nuevamente COPIAS CERTIFICADAS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ya descrita anteriormente, siendo admitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control finalmente, en fecha 05\06\2006…”. (Cursiva y negrilla de la Corte).


1.2. Corre inserto a los folios del 08 al 10 del presente asunto en apelación, copia certificada de la decisión recurrida, de cuyo texto se evidencia que la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Improcedente la solicitud de orden de aprehensión, pedida en contra del ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO, apodado “el vikingo”.


1.3. Cursa al folio 22 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se publicó la decisión dictada, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso in commento, acotándose que transcurrieron catorce (14) días de despacho.


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de tiempo que se debe considerar para tenerse como interpuesto el recurso de apelación de autos, en fase de investigación, dejó asentado lo siguiente:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”. (Cursiva de este Tribunal).


Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Como punto previo a la presente resolución, estima este Tribunal de Alzada, referirse a dos planteamientos esgrimidos en el recurso sub examine, que guardar relación con el desarrollo del proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001116, a saber:
A) Alega la representación Fiscal en su escrito recursivo, que introduce en fecha 19\05\2006, la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luís Ramón Marcano, la cual es decidida en fecha 20\05\2006, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, agregando que dichas actuaciones y decisión en la cual declaran IMPROCEDENTE la solicitud de aprehensión, fueron recibidas en la Fiscalía a su cargo en fecha 20\05\2006; sin embargo, se observa que aparece inserto en el asunto principal, específicamente al dorso del oficio de remisión del mismo, rúbrica manual efectuada por un funcionario de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se desprende que es en fecha 26/05/2006 cuando se reciben en ese despacho, las actuaciones originales en mención (vlto del folio 43), no obstante ordenarse su remisión el 20/05/2006. Dicho lo anterior, se deja constancia expresa de que, las actuaciones originales que conforman el asunto principal N° Np01-P-2006-001116, fueron remitidas el 20/05/2006, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y, recibidas en ese el 26/05/2006. Asimismo, se evidencia de actas que anexo a aquellas (actuaciones originales) se encontraba la decisión que hoy se recurre.

B) Por otro lado, corre inserto al folio 44 del asunto principal in commento, oficio de fecha 31\05\06, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, a su vez, solicita copias certificadas de la decisión in comento. De igual manera, cursa al folio 46, del mismo asunto principal, auto emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, fechado 05-06-2006, en el cual acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

Precisadas las puntualizaciones anteriores, referidas además por la Representante Fiscal en su escrito recursivo, y prosiguiendo con la presente resolución, consideramos necesario comentar y hacer valer en el presente caso, criterio asentado en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada en párrafo anterior, de cuyo texto se evidencia, que se estableció el criterio para computar el lapso de tiempo al ejercer los recursos de apelación de autos, en fase preparatoria, tomando en cuenta los días hábiles. Aplicando ese criterio en el presente caso, tenemos que, la recurrente de autos, al precisar en su escrito de apelación que, recibió el 20/05/2006, en el Despacho Fiscal que dirige, las actuaciones originales del asunto principal en mención, señalando esta Alzada colegiada en párrafo anterior que la fecha correcta es el 26/05/2006, vale decir, cinco días después de la fecha por ella indicada y, muy a pesar de tomarse en cuenta ésta última fecha (26/05/2006), quienes aquí deciden, estimamos que, encontrándose inserta a los folios del 39 al 41 del asunto principal N° Np01-P-2006-001116, la decisión recurrida y, recibidas esas actuaciones constantes cuarenta y tres (43) folios útiles en el Despacho Fiscal dirigido por la recurrente de autos, esta última operadora de Justicia quedó notificada tácitamente de la decisión que recurre dictada el 26/05/2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, puesto que, como se dijo anteriormente, desde la fecha en que recibió las actuaciones que conforman el asunto principal en referencia, vale decir, 26/05/2006, hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación aquí en revisión, 09/06/2006, transcurrieron nueve (9) días hábiles. (Negrilla, cursiva y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Cabe destacar aquí, que la recurrente de autos incurre en error al pretender que, el lapso de tiempo para interponer el presente recurso de apelación, se tenga como iniciado a partir de una de las fechas en las que solicitó se le expidiera copia certificada de la recurrida (31/0572006 y 01/06/2006), y lo que es más, agrega que pudiera ser a partir de la fecha en que fue acordada la misma por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, vale decir, el 05/06/2006, siendo que, resultaba impertinente hacerse del juego de copia certificada solicitada, pues teniendo en su poder las actuaciones originales del asunto principal en las que corre inserta el texto de la decisión recurrida, ha debido revisar la misma y fundamentar debidamente su recurso y, en tiempo hábil presentar el mismo; por lo que, no tenía impedimento alguno que le permitiese revisar, examinar la recurrida para luego motivar su disconformidad y, posterior a ello presentar el escrito recursivo, remitiendo al Tribunal de Primera Instancia las actuaciones originales en mención, adjuntando el escrito de apelación, y en éste solicitar la compulsa de la decisión que recurre para que sea agregada al cuaderno separado de apelación, en caso de considerarlo así.

De las consideraciones antes esbozadas, estima este Tribunal Superior, que el recurso de apelación en estudio fue presentado extemporáneamente, transcurriendo nueve (9) días hábiles –como ya se dijo anteriormente- desde el 26-05-2006, fecha en la cual quedó tácitamente notificada la recurrente de autos, hasta el día 09-06-2006, fecha de la interposición del presente recurso; tomándose como fecha de inicio del cómputo la primera de las mencionadas, pues en ésa recibió la causa y corre allí inserta la decisión recurrida, pudiendo en todo momento revisarla y fundamentar su disconformidad en tiempo hábil (tempestivamente). Así se decide.

En razón de lo antes esbozado, estima esta Alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado en fecha 09/06/2006, por la Abg. ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas; cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al noveno (9no.) día hábil siguiente a la notificación tácita de la recurrida, la recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, la Representante Fiscal debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días siguientes, contados a partir de la notificación tácita del auto recurrido, en los términos antes expresados, y no al noveno (9no.) día de despacho, ello en consonancia además con el criterio asentado en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. En consecuencia, se Niega el pedimento expresado en el escrito recursivo, referente a la expedición de orden de aprehensión por parte de este Tribunal de Alzada, no sin antes dejar a salvo la posibilidad de que pueda la Representante del Ministerio Público, acudir nuevamente ante un Tribunal de Primera Instancia a solicitar lo conducente y, Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2006, por la Abg. ADRIANA ESTHER URBINA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada el 20/05/2006, que declaró Improcedente la orden de aprehensión por ella solicitada en contra del ciudadano LUIS RAMON MARCANO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, todo lo cual consta en actas del proceso penal que se ventila en la Causa Nº NP01-R-2006-000095, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio asentado en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento recursivo de expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano arriba mencionado, dejando a salvo la posibilidad de que esa Representación Fiscal pueda solicitar nuevamente la orden en mención. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.