REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000070
ASUNTO : NP01-R-2005-000244

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

Mediante sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público en fecha 17/11/2005, y publicada el día 01/12/2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado NK01-P-2003-000070, ABSOLVIO al acusado PEDRO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO JIMÉNEZ.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el Ciudadano JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del contenido los supuestos denunciados, que fundamenta legalmente su recurso en la causal dispuesta en el ordinal 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo contestado el presente recurso de apelación en fecha 27 de enero del año 2006, por la defensa privada del mencionado acusado.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/03/2006, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha, 27/03/2006, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30/05/2006, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábiles y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: PEDRO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.370, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 02/11/1975, de profesión u oficio Cabillero, con Cuarto Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Claudio Granado y Margarita González, domiciliado en la Casa N° 18 frente al Psiquiátrico de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

VICTIMA: Jesús Amado Jiménez Meneses, titular de la cédula de Identidad N° 4.615.729, quien reside en Avenida Raúl Leoni, calle el conserje, casa n: 11Maturín Estado Monagas.

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ.

DEFENSA: La defensa la ejercen: la Ciudadana Abg. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Oficina 6, Maturín Estado Monagas, y el Ciudadano Abg. OLIVEROS MILAGROS, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.266, con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras, Edificio Don Pedro, Mezzanina N° 15, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 01/12/2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto, expone lo siguiente:

“... El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Juicio con el carácter Unipersonal incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 4°, en razón de que… es decir, que aun habiendo el Honorable Tribunal de Juicio, supuestamente basadas sus conclusiones “…Del análisis exhaustivo realizado las probanzas ut supra…las cuales fueron incorporadas al debate, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concluyó…”, no aplicó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la víctima, los funcionarios aprehensores, así como la intervención o participación de los expertos en cuanto a los objetos no recuperados, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la víctima y los funcionarios aprehensores, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusados, e incluso tratar justificar una absolutoria cuando señala “…máxime cuando el acusado negó haber participado en los hechos que se le atribuye, y que le fuera incautado objeto alguno en su poder…”,… no entendiendo el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de las pruebas y muy particularmente por la víctima, quien fue la persona directamente afectada, ya que fue ella en principio la sometida por el acusado y su acompañante, momentos en que se encontraba en lugar de trabajo, y entre los que se encontraba el acusado PEDRO GONZALEZ, quien incluso había estado en horas de la mañana del mismo de cometer el hecho, y en horas de la tarde hicieron acto de presencia en el referido local y procedieron a someter a su víctima mediante el empleo de armas de fuego y amenaza a la vida la despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huída del lugar, originando una persecución en caliente, hasta que fue auxiliado por los transeúntes del lugar y posteriormente por la comisión policial, quien produjo la aprehensión de dicho acusado, y a quien le incautaron en su poder algunos de los objetos que habían despojado a su víctima, por cuanto el otro sujeto que acompañaba al acusado logró darse a la fuga; pudiéndose en consecuencia observar con claridad, certeza, seguridad y la forma detallada como la víctima manifestó los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y aun así el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, ya que no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que al ser confrontado con las aseveraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores hubiesen llevado a ese juzgador a la convicción de la perpetración del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado… que el referido Juez Unipersonal debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación de análisis criminalisticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral… solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció;…”


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04/11/2005, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de celebración la audiencia oral y pública en la causa N° NK01-P-2003-000070, la cual finalizó el 17/11/2005, dictándose en ese acto sentencia absolutoria al acusado PEDRO GONZALEZ; acta esta que corre inserta a los folios del 21 al 28, tercera pieza del asunto principal NK01-P-2003-000070.


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria al acusado Ciudadano PEDRO GONZALEZ; la cual corre inserta a los folios del 29 al 35, tercera pieza del asunto principal NK01-P-2003-000070, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“… CAPÍTULO IV…-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…- En las audiencias orales y públicas que integraron el juicio de marras fueron reproducidas algunas de las pruebas ofrecidas por el órgano fiscal, con las cuales pretendía probar tanto los hechos objeto del debate, como la responsabilidad penal del imputado, surgiendo de ellas el resultado siguiente:…- Con la declaración de los funcionarios policiales Luis Rafael Acuña y Jesús Ramón Vizaes Abache, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes no obstante, haber sido contestes en afirmar que, siendo aproximadamente las 3.00 horas de la tarde del el día 11/10/02 recibieron información que en las inmediaciones del mercado viejo de esta ciudad de Maturín, dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en una joyería, y que ante tal situación se desplazaron en la unidad moto que conducían hasta la calle Carvajal, donde un grupo de personas tenían retenido a unos de los sujetos que presuntamente había participado en dicho robo, apersonándose en ese momento un ciudadano de nombre JESÚS AMADO JIMÉNEZ (víctima) que lo señalaba como uno de los sujetos que lo habían robado, encontrándosele en su poder una Balanza y una cartera vino tinto en uno de los bolsillos del pantalón que llevaba, versiones estas que fueron corroboradas por la presunta víctima Jesús Amado Jiménez Meneses; sin embargo, no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que, al ser confrontado con las aseveraciones sostenidas por los funcionarios policiales y la víctima, llevaran a la convicción de este juzgador de la perpetración del hecho objeto del debate y la consecuente responsabilidad del acusado, por cuanto si bien es cierto que con el testimonios de los funcionarios policiales FRANKLIN BASTARDO, JULIO OSUNA y ENRIQUE ALIENDRES, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, quienes actuaron como expertos en la realización de las Experticias N°. 9700-074 y la Inspección N°. 3334, cuyos contenidos fueron equivalentes con sus afirmaciones, quedó demostrada la existencia de los objetos presuntamente despojados a la víctima y el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos; también es cierto, que no se incorporó ningún elemento verificador que incuestionablemente dieran por acreditado que los hechos y dichos objetos fueran incautados en poder del acusado, ni que haya sido una de las personas que participó en la perpetración del robo cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS AMADO JIMÉNEZ, quien se hallaba sólo en el local comercial a que se contrae la acusación fiscal, máxime cuando el acusado negó haber participado en los hechos que se le atribuye, y que le fuera incautado objeto alguno en su poder; en tal sentido, siendo insuficientes los medios probatorio recepcionados durante el desarrollo del debate, es concluyente para este órgano decisor que la sentencia que ha de recaer en el asunto de marras debe ser absolutoria. Así se declara…- Del análisis exhaustivo realizado las probanzas ut supra indicadas, las cuales fueron incorporadas al debate, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concluyó que las declaración de los funcionarios policiales Luis Rafael Acuña y Jesús Ramón Vizaes Abache, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ella, la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por la vindicta pública, pues la misma aparecen solitarias sin que existiera otro elemento probatorio que las corroborara. Igual trato debe dársele al testimonio de la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses, quien en su declaración espontánea luego de prestar juramento, afirmó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba sólo en su negocio, en virtud que la muchacha que fungía como su ayudante había salido a realizar unas compras, y que él no tenia conocimiento si alguna otra persona se había percatado de lo ocurrido, todo lo cual hizo nacer en quien aquí decide que, dada la insuficiencia de pruebas que pudieran determinar la verdad en relación a los hechos debatidos, no existe otra justificación que declarar la absolución del acusado Pedro González. A esto se adiciona, la circunstancia de que habiendo sido ofrecidos los testimonios de los ciudadanos Luis Ricardo Salmerón Presilla y Edwin Uzcategui Quintero, para dar por demostrado tanto los hechos como la responsabilidad del acusado, sin embargo, no concurrieron a rendir sus testimonios, no obstante, haber sido debidamente citado y ordenada ulteriormente su comparecencia por la fuerza pública, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de dichas pruebas…- Lo que se quiere significar no es el carácter imprescindible de dicho testigos, sino su necesidad para confirmar la dubitativa tesis de los referidos funcionarios actuantes y de la víctima, por lo tanto, dichos testimonios no permite inferir ningún elemento cierto sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos, admite fundar a partir de ellos, ni siquiera adminiculándolo entre sí- la autoría ni culpabilidad de parte del acusado en el hecho a él atribuido. Así se declara…- A tenor de lo precedentemente expuesto, no comparte esta Instancia juzgadora el criterio sostenido por el órgano fiscal de la acreditación del hecho punible atribuido al acusado, ni tampoco que haya quedado demostrada su responsabilidad penal por haber sido el autor del mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del acusado de autos en el referido hecho punible objeto del debate, por cuanto construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas, la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada con los medios de pruebas reproducidos en el debate contradictorio, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Siendo las cosas así, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se decide…- CAPITULO V
DISPOSITIVA…- En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal constituido Unipersonal, del circuito judicial penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: ABSUELVE al acusado Pedro González, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto las presentaciones periódicas que venía cumpliendo como medida cautelar sustitutiva. TERCERO: EXIME al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: ORDENA la entrega de los objetos ocupados a quien acredite la posesión o propiedad sobre los mismos, correspondiendo hacer dicha entrega al Ministerio Público. QUINTO: ORDENA oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Nuestra la cursiva).


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Mayo de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia N° 05, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 51 al 52, pieza de la presente causa en apelación.


CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público que fundamenta el recurso de apelación presentado en fecha 19/12/2005 en el asunto principal Nº NK01-P-2003-000070, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:

Señala el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación”.


Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondientes al presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A) Que la decisión recurrida incurre en violación de ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 4°, en razón de que el Tribunal no apreció las pruebas según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Que el juzgador para el momento en que entra a apreciar las pruebas incorporadas al juicio en la audiencia oral y pública no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la víctima, de los funcionarios aprehensores, limitándose el Tribunal a poner en duda todo lo señalado por aquellos.
C) Que el Juez de la recurrida apreció lo manifestado por la víctima y los funcionarios policiales a favor del acusado; y, que incluso, llegó a estimar para sustentar la sentencia absolutoria que el acusado había negado su participación en los hechos que se le atribuyen y que no se le incautó objeto alguno en su poder.
D) Que el Juez en la sentencia no adminículo ni concatenó las pruebas debatidas en la audiencia para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos.

Como petitorio solicita el recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto principal N° NK01-P-2003-000070.

VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA:

Se desprende del texto recursivo, que con base a lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos: violación de Ley, por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 22 ejusdem, por considerar que el Juzgador al momento de sentenciar no aplicó correctamente las reglas de apreciación de las pruebas dispuestas en el citado artículo del texto adjetivo penal venezolano. (Subrayado nuestro).

Observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente de autos denunció violación del principio contenido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la forma de apreciación de las pruebas que se incorporaron al juicio en la audiencia oral y pública, cuya resolución corresponde conocer a este Tribunal Superior; sin embargo, quienes aquí decidimos, al revisar exhaustivamente el texto decidor, constatamos que existe en ése un vicio que afecta el debido proceso, que acarrea la nulidad absoluta del fallo sub examine; siendo ello así, este Tribunal Superior, con preeminencia sobre cualquier otro vicio y argumento esgrimido, entra a REVISAR y DECIDIR DE OFICIO una denuncia no planteada en el presente recurso, que nos lleva al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho –en el presente caso- es, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 17/11/2005 y publicada en fecha 01/12/2005, mediante la cual se declaró NO CULPABLE al ciudadano PEDRO GONZALEZ de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetró el delito en cuestión (hoy 458).

A tal conclusión arriba este Juzgador, al revisar el texto íntegro de la sentencia publicada el 30/11/2005, incluyendo –en especial- el “CAPÍTULO III” denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS”; y observar que el Juez de Juicio no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas que se evacuaron en la audiencia oral, lo cual llega al conocimiento de esta Alzada al revisar minuciosamente la recurrida y constatar que la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la valoración -debida o no- de las probanzas que pudieran ser consideradas a los fines de establecer o demostrar fehacientemente que se cometió el delito atribuido en Sala de Primera Instancia al acusado PEDRO GONZALEZ; sino que, por el contrario –va más allá de esa apreciación- constituye una falta de motivación de la decisión recurrida, pues como es sabido por todos, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3° y 4°, que rezan: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”; y, en el caso sub examine el Juez de la recurrida no valoró por separado las probanzas que, como supra se indicó se evacuaron en la audiencia pública.

Apreciamos que el Juez de Juicio se limitó a indicar que “…con arreglo a los medios de prueba que fueron incorporados al debate contradictorio, no quedó acreditado el hecho punible atribuido al acusado Pedro González…”; agregando en el Capítulo IV de la Sentencia transcripciones de los testimonios aportados por la víctima y los funcionarios actuantes, sin que de forma alguna indique las razones que le llevaron a descartar tales testimonios, utilizando UNICAMENTE para ello la expresión: “…no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ella (sic), la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por la vindicta pública, pues la misma aparecen (sic) solitarias sin que existiera otro elemento probatorio que las corroborara. Igual trato debe dársele al testimonio de la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses, quien en su declaración espontánea luego de perstar juramento, afirmó que para el momentoen que ocurrieron los hechos se encontraba sólo en su negocio….y que él no tenía conocimiento si alguna otra persona se había percatado de lo ocurrido, todo lo cual hizo nacer en quien aquí decide que, dada la insuficiencia de pruebas que pudieran determinar la verdad en relación a los hechos debatidos, no existe otra justificación que declarar la absolución del acusado …”.

Ello así, apreciamos que la motivación de la recurrida para desestimar la acusación fiscal y declarar la absolución del Ciudadano Pedro González, es, además de exigua, carente de toda referencia a la desestimación que de ellas se hacía, como sustento de la acusación fiscal; por lo que, resulta obligante para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto de la recurrida que, en razón de no ser precisados correctamente los hechos debatidos en Sala, le está vedado a este Juzgador subsanar ese proceder impropio, no quedando más alternativa que decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia oral y pública dictada el 17/11/2005, así como la decisión publicada el 01/12/2005, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia en mención y al momento de dictar la decisión que corresponda, establezca cabalmente los hechos que estime acreditados en Sala, en revisión de todas y cada una de las probanzas evacuadas e incorporadas por su lectura al debate oral respectivo, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión. Y así se declara.-

Sobre la motivación ha dicho la Casación Venezolana, en Sentencia emitida en la Causa Nº 05-0249 de fecha 12/07/2005, Magistrado Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte que:

“…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.


Asimismo, apreciamos que la mencionada Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, al referirse a la apreciación de las pruebas dejó establecido que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "


La resolución que de la controversia hace el Juez mediante la sentencia debe ser racional, clara y entendible para las Partes, que no debe dejar lugar a dudas sobre que ella refleja la verdad de lo debatido en Sala; apreciamos de la recurrida, que el judicante de instancia no indicó las razones que le llevaron a descartar los tres testimonios sobre los hechos que de ellos dieron los funcionarios actuantes y la víctima, indicando, eso sí, un argumento inaceptable para esta Instancia Colegiada, que tales dichos no tenían quien, o quienes, los corroboraran. De aceptarse tal excusa, vamos en camino seguro a la impunidad, pues, de acuerdo al criterio del Juez de Juicio, cada testimonio, para ser valedero debe tener sustento en otro dicho para poderse admitir como cierto lo allí expresado. Tal argumento jurisdiccional, que aquí se revoca, constituye inmotivación, toda vez que debe expresarse en forma expresa las razones de hecho, o de derecho, por las cuales se desestima el dicho de un testigo, de la víctima de los funcionarios actuantes.-


De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla).

Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es, REVISAR DE OFICIO la sentencia recurrida por considerar esta Alzada Colegiada que efectivamente ella incurre en el vicio de Inmotivación, pues no tratándose de un fundamento exiguo, escaso, ni entendiéndose como cumplido ese requisito en cualquier parte del texto decidor, y no estimándose exclusivamente como falta de valoración de probanzas evacuadas y recibidas en la audiencia oral y pública respectiva, se observa que el vicio delimitado en actas afectó el establecimiento correcto de los hechos; es por ello, que debe tenerse como Inmotivada la sentencia aquí recurrida. Como consecuencia de ello, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ende, de la audiencia oral y pública celebrada en fechas 04, 11, 16 y 17/11/2005, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° Nk01-P-2003-000070; consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal in commento, ante un Juez de Juicio distinto de aquél que emitió la decisión aquí revisada. Así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. REVISA DE OFICIO la sentencia absolutoria recurrida, dictada el día 17/11/2005 y publicada en fecha 01/12/2005, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000070; declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se constata en el presente caso, un vicio en la motivación de la sentencia aquí impugnada, tal como ha quedado establecido supra.
2. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 17/11/2005 y publicada el 01/12/2005, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y ordena a la ciudadana Jueza Primero de Juicio que actualmente se encuentra presidiendo ese Tribunal, para que conozca y resuelva la causa in commento.
3. Se abstiene de pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso propuesto por la Representación del Ministerio Público.-

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente causa penal, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior


DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria


ABG. ROSALBA VALDIVIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


ABG. ROSALBA VALDIVIA



LJLJ/IDELVDM/FJMB/RV/mary