REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000868
ASUNTO : NP01-R-2006-000070

PONENTE: LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NINOSKA FARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.133, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 04 Maturín Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Monagas, y Defensora designada del imputado ALFREDO MIJARES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 29-07-1946, de 59 años de edad, soltero, hijo de María Lourdes Mijares y de José Colmenares Palacios, de ocupación Mecánico, con grado de instrucción 6to grado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.150.324, y domiciliado en la Calle La Planta, Casa Nro. 25, cerca de la licorería del señor Nelson Coa, Punta de Mata Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2006, por el Juzgado de Guardia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUEVARA CURBATA

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 14 de Agosto del año 2006, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Abril del año 2.006, el Tribunal de Guardia, Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ALFREDO MIJARES, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este tribunal, respecto a las solicitudes realizadas por las partes este Tribunal para decidir, respecto a las mismas, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Estamos ante delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita y perseguibles de oficio. SEGUNDO: El Ministerio Publico precalificó los hechos punibles como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 416 ambos del Código Penal. TERCERO: Los hechos punible tipificados por la Representación Fiscal, a juicio de quien aquí decide se encuentran en las actas procesales demostrados con el Acta policial inserta al folio 03 de la causa, en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Región Oeste de Punta de Mata, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06 horas con 15 minutos de la tarde del día 20 de los corrientes, un ciudadano les informó que en el sitio denominado AGROPECUARIA MACUTO, ubicada frente a la plaza bolívar de la población de Punta de Mata…estaban cometiendo un robo…trasladándonos al sitio donde varios ciudadanos que estaban al frente, manifestaron que un ciudadano trató de robar el local antes citado y que había huido por la plaza…como a tres cuadras mas adelante avistaron a un ciudadano…a quien le dimos la voz de alto…observando que el mismo tenía sangre en la cara y en la espalda…procedimos a retenerlo…posteriormente se presentó un ciudadano de nombre FELIX RAMON GUAURA CURBATA, quien manifestó ser el dueño del establecimiento comercial donde se iba a cometer un robo, señalando al ciudadano que teníamos retenido como el que trató de cometer ese hecho con un arma de fuego tipo revolver, el cual quedó identificado como ALFREDO MIJARES. QUINTO: acta de entrevistas realizadas los ciudadanos: FELIX RAMON GUAURA CURBATA y MARIA AUXILIADORA BASTIDAS AGUILAR, insertas a los folios 04 y 05, en la que dejaron constancia de cómo se suscitaron los hechos en el lugar denominado AGROPECUARÍA MACUTO. TERCERO: Experticia de reconocimiento Nro. 9700-214-055 de fecha 20 de Abril de 2006, inserta al folio 10 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde concluyeron que las piezas y accesorios aportados consisten en las descritas en la experticia, y que cada una tiene su uso especifico para el cual fueron diseñadas. CUARTO: Examen Medico Forense Nro. 9700.214-151, de fecha 21 de los corrientes, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita a la Dirección de Medicina Forense de Punta de Mata, inserto al folio 15, mediante el cual la suscrita profesional de la medicina, le practicó examen medico forense al ciudadano: FELIX RAMON GUAURA CURBATA, y en la que concluyó que el estado general es satisfactorio, con tratamiento medico y curas, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación ocho días a partir de la fecha del suceso, tiempo de reposo ocho días a partir de la fecha del suceso. QUINTO: Acta de criminalística Nro. 305 de fecha 21 de los corrientes, donde los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dejaron constancia del sitio del suceso donde sucedieron los hechos…- UNICO…- Ahora bien, corresponde a este decidor establecer el cuerpo de los delitos y la sub-siguiente responsabilidad penal del imputado en la comisión y participación de los mismos, lo que a juicio de este, los elementos de convicción procesal antes descritos, adminiculados dan fe cierta que el ciudadano ALFREDO MIJARES, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar fue la persona que utilizando el arma de fuego tipo revolver, se introdujo en el antes referido establecimiento comercial, con la intención de cometer el robo, lo que quiere decir que hizo todo lo necesario para cometerlo, objetivo que no le surtió efecto, por cuanto el ciudadano: FELIX RAMON GUAURA CURBETA, se dio cuenta de las intenciones del imputado de autos, y es en razón de ello que se le va para encima y comienzan a forcejear, frustrándole así que culminara con sus intenciones, motivado a este forcejeo el ciudadano: FELIX RAMON GUAURA, con un estante que había en el sitio del suceso causándole una herida en el parpado derecho, la cual al ser evaluada resulto ser una lesiones leves, en merito de lo antes mencionado, este tribunal Sexto de Control considera que está plenamente demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del encausado de autos, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 416, ambos del Código penal, y estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal penal, este Decidor decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALFREDO MIJARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-07-46, de 59 años de edad, soltero, hijo de María Lourdes Mijares y de José Colmenares Palacios, Mecánico, de grado de instrucción 6to grado, titular de la cédula de identidad Nro. 3150324, y domiciliado en la calle La Planta, casa Nro. 25, cerca de la licorería del señor Nelson Coa, Punta de Mata Estado Monagas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento a seguir cereal ordinario, de acuerdo a los artículos 248 y 373 ambos del Código orgánico Procesal penal. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa. Así se decide. …”


De esta decisión Apeló la Abogada NINOSKA FARIAS VARGAS, Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, bajo las siguientes consideraciones:

“…el derecho penal no castiga al sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su forma de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Y de acuerdo al principio de la culpabilidad solo se responde en la medida que por la realización de un hecho típico dañoso. El derecho penal solo castiga al que ha realizado una acción u omisión prevista en la ley como delito…”-

Alega también en su escrito que: “… En el caso en concreto mi representado no realizó la acción de coacción e intimidación que requiere como elemento esencial el delito de Robo hacia la victima FELIX RAMON GUEVARA CURBATA, pues tal como se desprende de su declaración donde expone: Que el estaba cerrando el negocio y se presento Alfredo Mijares, señala el, que le vio un arma, en la cintura y el pensó que esta persona lo iba a atracar. Así mismo se evidencia de la declaración de la concubina del ciudadano Félix Ramón Guevara, quien igualmente señala que ellos pensaron que este señor los iba a atracar…- El delito de Robo agravado que pretende atribuirle la representación fiscal a mi representado requiere que la persona o sujeto activo mediante la violencia coaccione, intime al sujeto pasivo para que le entregue los objetos muebles, en el caso en concreto, señala la victima que mi representado portaba un arma, la cual podía observársele según su apreciación, mi representado en ningún momento utilizo la violencia y en ningún momento coacciono e intimo a la victima para que le entregara sus objetos personales, sino que por el contrario la victima al percatarse de que mi representado según apreciación cargaba un arma forcejeo y golpeo a mi representado produciéndose un forcejeo entre ellos y que originaron las lesiones de la victima y el hecho en cuestión…- De lo antes trascrito se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que constituye la declaración de la victima, así como la de los funcionarios un supuesto imaginario que no llego en ningún momento a concretarse…”

Emplazado el Ministerio Público en la persona del Fiscal Cuarto de este Estado, a los fines de dar contestación al recurso propuesto, no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada de la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio de la Defensora Pública recurrente en que:
• En las actuaciones no existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que han dado origen al presente asunto penal se derivaron de circunstancias aparentes, por cuanto no llegó a concretarse lo que la víctima dedujo de la presencia de su representado en el local, es decir, que supuestamente iba a ser objeto de un robo agravado.

Precisado lo anterior, la Corte al analizar la resolución recurrida, observa que el Juez Sexto en función de Control al pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Fiscal dejó establecido que:

“… Ahora bien, corresponde a este decidor establecer el cuerpo de los delitos y la sub-siguiente responsabilidad penal del imputado en la comisión y participación de los mismos, lo que a juicio de este, los elementos de convicción procesal antes descritos, adminiculados dan fe cierta que el ciudadano ALFREDO MIJARES, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar fue la persona que utilizando el arma de fuego tipo revolver, se introdujo en el antes referido establecimiento comercial, con la intención de cometer el robo, lo que quiere decir que hizo todo lo necesario para cometerlo, objetivo que no le surtió efecto, por cuanto el ciudadano: FELIX RAMON GUAURA CURBETA, se dio cuenta de las intenciones del imputado de autos, y es en razón de ello que se le va para encima y comienzan a forcejear, frustrándole así que culminara con sus intenciones, motivado a este forcejeo el ciudadano: FELIX RAMON GUAURA, con un estante que había en el sitio del suceso causándole una herida en el parpado derecho, la cual al ser evaluada resulto ser una lesiones leves, en merito de lo antes mencionado, este tribunal Sexto de Control considera que está plenamente demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del encausado de autos, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 416, ambos del Código penal, y estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal penal, este Decidor decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALFREDO MIJARES,(omissis)…” Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento a seguir cereal ordinario, de acuerdo a los artículos 248 y 373 ambos del Código orgánico Procesal penal. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa.”

Ahora bien, ha sido constatado en el Sistema de Gestión, Decisión y documentación Juris 2000, que en el Asunto Principal signado con el Nº : NP01-P-2006-000868, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar emitió Resolución mediante la cual CONDENO al hoy recurrente ALFREDO MIJARES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, al haberse acogido el acusado al Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y admitir su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo lo cual consta en el Acta instruida al efecto el día martes 18 de Julio de 2.006, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy Martes 18 de Julio de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijadas para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa signada N° NP01-P-2006-000868, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALFREDO MIJARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito. Se constituye el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Jueza ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, y como Secretario de Sala ERIC FERRER, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente el ABG. JESUS PAUL NIÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Entidad, el imputado, ALFREDO MIJARES quien estando libre de apremio y coacción se identificó; venezolano, de 59 años de edad, natural de CARACS DISTRITO CAPITAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.624, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARIA LOURDES MIJARES (f) y JOSE COLMENARES PALACIOS (f), grado de instrucción: Sexto Grado domiciliado en CALLE LA PLANTA , CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA DEL SEÑOR NELSON COA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Penal ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS La ciudadana Jueza declara abierta la presente Audiencia, haciendo saber a las partes que de conformidad con el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, en ningún caso se permitirá que se ventilen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso. Se cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público Ratifico en todo y cada uno de las partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano: ALFREDO MIJARES , por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, en perjuicio d los ciudadanos MARIA AUXILIADORA BASTIDAS AGUILAR y FELIX RAMON GUARA CURBATA en virtud de los hechos sucedidos el 20-04-06 (omissis)…. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa al imputado : ALFREDO MIJARES, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le comunica que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 23 de Mayo del año Dos mil Seis, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, igualmente se le notificó de los hechos por los cuales los acusó el Fiscal del Ministerio Público, ello a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado ciudadano ALFREDO MIJARES, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó que si, y de seguidas se les preguntó que si deseaban declarar, quien expreso; Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Segundo Penal ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien manifestó lo siguiente: En mi carácter de defensor segundo y defensor designado del ciudadano Alfredo Mijares , vista la Acusación presentada en este acto por la representación Fiscal en contra mi representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, como quiera que en conversiones presentadas con mi representado este mi a manifestado su voluntad de admitir los hecho solicito se le aplique lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición inmediata de la pena y la rebaja de pena que se prevé en este sentido a los fines de la defensa alegada la buena conducta predelictual de conformidad con el articulo 74 ° 4 del código penal las circunstancia que mi representado es una persona de 60 años y se encuentra delicado de salid y se encuentra arrepentido de la comisión del hecho y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las Victimas ciudadanos: quienes manifestaron pido que se haga justicia continuación, en este estado interviene el Juez Tercera de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO quien actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALFREDO MIJARES por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al imputado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en base a sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento, por cuanto estamos en presencia de un delito denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito y por cuanto existe prohibición expresa del segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer el limite mínimo en el caso que nos ocupa este Tribunal parte del limite inferior es decir de 10 años en virtud de la admisión de los hechas realizada por el ciudadano Alfredo Mijares y como quiera que el delito fue tentado considera este Órgano Jurisdiccional la rebaja establecida en el articulo 82 del código penal en razón del escrito acusatorio atribuido al citado acusado, quien aquí decide es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando esta de forma definitiva la condena en cinco 5 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano., no se condena en costas al ciudadano ALFREDO MIJARES en virtud del procedimiento especial solicitado CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, asimismo se ratifica el sitio de Reclusión. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Asimismo se le notifica a las partes que el texto íntegro de la presente sentencia será dictada en esta misma fecha por auto separado.”


Se observa asimismo que en atención a lo dispuesto en el acta que supra se transcribió, la Juez Tercero de Control emitió la siguiente resolución judicial:

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la causa seguida al ciudadano: ALFREDO MIJARES venezolano, de 59 años de edad, natural de CARACS DISTRITO CAPITAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.624, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARIA LOURDES MIJARES (f) y JOSE COLMENARES PALACIOS (f), grado de instrucción: Sexto Grado domiciliado en CALLE LA PLANTA , CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA DEL SEÑOR NELSON COA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito.

La presente causa, tuvo su inicio en fecha 20 de Abril de 2006, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y Vto, en donde se deja constancia de la Aprehensión de del ciudadano: ALFREDO MIJARES ,siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la sub-Comisaría Punta de Mata de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, practicaron la aprehensión del imputado ALFREDO MIJARES, a una distancia entre tres a cuatro cuadras de donde se encuentran el Local Comercial denominado “ Agropecuaria Macuto” , ubicado en la calle Andrés Bello, frente a la Plaza Bolívar, de dicha población, justamente cuando sus propietarios FELIX RAMON GUAURA CURBATA y MARIA AUXILIADORA BASTIDAS AGUILAR, se disponían a cerrar el mismo, momentos en que había hecho acto de presencia e intento sacar a relucir presuntamente un arma de fuego que llevaba colocada a nivel de la cintura, pero por causas ajenas a su voluntad no logro el objetivo por él deseado, debido a que el ciudadano FELIX RAMON GUAURA CURBATA, ante tal conducta amenazante optó por abalanzársele encima y forcejear con dicho imputado, y una vez en el piso trató de accionar en dos oportunidades la referida arma, no funcionado el sistema de la misma, por lo que durante el forcejeo dicha victima sufrió lesiones por un estante que le cayo a su humanidad, circunstancia que aprovecha el imputado para tomar nuevamente el arma de fuego y emprender la huida del lugar ,


Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ALFREDO MIJARES, quedando establecidos los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2006.

Ahora bien, en base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano: ALFREDO MIJARES venezolano, de 59 años de edad, natural de CARACS DISTRITO CAPITAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.624, Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARIA LOURDES MIJARES (f) y JOSE COLMENARES PALACIOS (f), grado de instrucción: Sexto Grado domiciliado en CALLE LA PLANTA , CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA DEL SEÑOR NELSON COA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) mas las accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma tomando en consideración el daño causado y partiendo de la media de la pena a tenor del artículo 37 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que el mencionado acusado permanecerá PRIVADO DE SU LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.-“

Resuelto el Asunto Principal de la forma que se expresado, el mismo fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución, a los fines de que se ejecutara la pena impuesta, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Segundo, el cual dictó el siguiente Auto de ejecución y Cómputo con detenido:

“Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 18-07-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó por Admisión de los Hechos al ciudadano ALFREDO MIJARES, quien es Venezolana, de 59 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 3.150.624, soltero, mecánico, hijo de María Lourdes Mijares (F) y José Colmenares Palacios (F), con sexto grado de instrucción, domiciliado en la calle La Planta, casa S/N cerca de la ,Licorería del señor Nelson Coa Punta de Mata Estado Monagas; y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Macuto; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
El Penado ALFREDO MIJARES, fue detenido el día 20-04-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de CUATRO (04) y UN (01) DIA, y como fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día Veinte (20) de Abril De Dos Mil Once (2011) a las Doce horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos que se indican a continuación:

1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO, TRES (03) MESES, esto es, a partir del 20-07-2007;
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 20/12/2007;
3. A la Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 20-08-2009, y
4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES, esto es, a partir del 20-01-2010. Así se declara.
Finalmente, a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código adjetivo penal in comento. Así se declara.

Así los hechos, observa la Corte que en virtud de haberse resuelto la Causa Principal de la manera en que ha quedado establecida, y, luego de haber revisado que el proceso se tramitó en acatamiento a las garantías constitucionales y adecuado al procedimiento de ley, lo ajustado a derecho es no proseguir la presente incidencia. Y así se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HABER LUGAR A PROSEGUIR LA PRESENTE INCIDENCIA referida al Recurso de Apelación presentado por la Abogada NINOSKA FARIAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.133, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 04 Maturín Estado Monagas, actuando en este acto como Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Monagas, y Defensora designada del imputado ALFREDO MIJARES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 29-07-1946, de 59 años de edad, soltero, hijo de María Lourdes Mijares y de José Colmenares Palacios, de ocupación Mecánico, con grado de instrucción 6to grado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.150.324, y domiciliado en la Calle La Planta, Casa Nro. 25, cerca de la licorería del señor Nelson Coa, Punta de Mata Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2006, por el Juzgado de Guardia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por los razonamientos expuestos supra.
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior,

Abg. FANNI JOSE MILLAN BOADA

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA