REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000267
ASUNTO : NP01-R-2006-000078

PONENTE: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Visto el Recurso de Apelación presentado, por la Ciudadana LUISA YINHIS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.913 y con domicilio procesal en la Calle 19 (Antigua Úrica), Edificio Terra, Piso 1, Oficina 104, frente a la Peluquería Reina Style de esta ciudad de Maturín, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.862.758, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACAS: 242-MAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60B91977, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, que dice ser propiedad del Ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-000267 (nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal).

A tal efecto, designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente Abg. Luís José López Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y al procederse a la revisión de los fundamentos alegados por la recurrente, se observa que el recurso se sustenta en las previsiones del Artículo 447, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo nos podríamos referir a esta norma adjetiva como COPP), pronunciándose infra esta Instancia sobre su Admisibilidad.

Considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del Recurso fijar Audiencia Oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito recursivo y sobre su Admisibilidad en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada arriba identificada, expone lo siguiente:
“… ciudadanos jueces Colegiados de alzada, al estudiar plenamente el auto dictado el cual se impugna mediante este recurso considero que el mismo carece de un fundamento razonado, ya que el juez en su decisión argumenta que mi poderdante no tiene la titularidad del vehículo por ser falsa el certificado del registro del vehículo según experticia documental realizada por funcionarios adscritos a la sección de investigación penales del departamento 77 del comando nro 7 de la guardia nacional…- Sin duda alguna honorable jueces profesionales se evidencia que el distinguido Juez Primero De Primera En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, niega la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante bajo la premisa que según el Juzgador no se encuentra acreditado el derecho de propiedad del ciudadano EUTOQUIO DEL VALLE CARABALLO en relación a la experticia documental realizada por Funcionarios Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional para determinar la autenticidad o falsedad de los papeles del vehículo,… A fin de probar y acreditar el fundamento del presente recurso solicita esta digna Corte de Apelaciones solicite información al Instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, Seccional Maturín, o en su defecto al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Maturín, a fines de suministrar información sobre la veracidad de que el vehículo en cuestión se encuentra inscrito en el sistema llevado por dicha institución y a quien le corresponde la propiedad de dicho vehículo, ya que mi apoderado antes de la retención del referido vehículo estaba tramitando la transferencia de la propiedad a su nombre por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre...”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión a la cual está dirigido el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, y a los cuales se refiere el presente fallo, fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, bajo la siguiente argumentación:
“… El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medios lícito y valorarle conforme a la regla del criterio racional, también es cierto que en el presente caso particular, se trata de un vehículo con seriales y código de seguridad falsos, pero el vehículo no es realmente el solicitante en el presente caso adquirió, sino un vehículo cuyas características reales fueron eliminadas, por lo que su legítimo dueño indudablemente tiene que ser otra persona, y es por ello que, la solicitud formulada por el ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia negada la entrega del vehículo en cuestión….- En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1981, color Rojo, clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, placas 242-MAC, serial de carrocería AJF60B91977, serial de motor 8 Cilindros, solicitado en el presente asunto, por el ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO, arriba identificada…- Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase…”

Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del recurso propuesto, no dio contestación al mismo.-

III

MOTIVACION DE ESTA ALZADA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS PROPUESTAS Y SU RESOLUCION.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio del Apoderado recurrente en que:

• Que la recurrida argumenta que su mandante no tiene la cualidad de propietario del vehículo por ser falsa (sic) el certificado de registro del vehículo según experticia documental realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional.
• Que la recurrida no apreció el certificado de registro del vehículo signado con el Nro. 24350380 de fecha 28 de Octubre de 2005, mediante el cual TALLERES LIDER C.A., trasmiten la propiedad del vehículo en cuestión a su poderdante, según documento de compra venta fechado 11 de Noviembre de 1992.
• Que el vehículo no aparece solicitado por los Órganos de Investigaciones Penales.

Así las cosas, se observa que la Instancia al fundamentar su resolución argumentó que las experticias realizadas por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó que los seriales que presentó el vehículo eran falsos, lo cual constituyen irregularidades que hacen suponer que el negocio jurídico realizado entre TALLERES LIDER C.A, y el Ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el mismo, por cuanto los seriales originales fueron suplantados, lo cual hace que tal vehículo no aparezca solicitado, por lo cual, infiere el Juez de la recurrida, que bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad del vehículo retenido, que si debe estar solicitado, pues no es comprensible que de no estarlo se le hayan suplantado las chapas de identificación de seriales con unas similares, ocultando de esa forma los seriales originales, y, por ende las verdaderas características del vehículo en cuanto a sus seriales que permitirían individualizarlo.

Aunado a ello, se observa que la recurrida dejó establecido que el solicitante presentó ante los Órganos de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional un Certificado presuntamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (en lo sucesivo SETRA), , signado con el Nº 3086512, fechado 3/12/2001, el cual, de acuerdo a la experticia documentológica practicada por el citado órgano resultó ser FALSO, pues no correspondía con el sistema de impresión y claves para el vaciado de las características de identificación del vehículo utilizados por las oficinas del SETRA.

La Corte advierte que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que la devolución de los vehículos automotores es obligatoria cuando los solicitantes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, valorable conforme a las reglas del criterio racional y que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo, criterio éste citado en la recurrida y que hacemos nuestro-

Asimismo, advierte esta Instancia que la recurrente aduce que el citado vehículo le pertenece a su mandante según el documento citado; más, y he aquí lo controvertido de la documentación presentada, tal documento de compra venta se ampara en título Nro. AJF60891977-1-1-; pero, es incomprensible que se emita un nuevo título a nombre de TALLERES LIDER C.A., presuntamente en fecha 28/10/2005, cuando esta sociedad de comercio había vendido dicho vehículo el día 17/11/1992. Ello así, al confrontarlo con el Certificado Nro. 3086512 (folio 02), se aprecia que a pesar de que TALLERES LIDER C,.A., no era, por haberlo dispuesto esa sociedad al enajenar el presunto bien, el propietario del vehículo, aparece en esa fecha, 03/12/2001, nueve (09) años después del documento de venta, cambiando el título por un nuevo debido a extravío del mismo, cosa que repite cuatro (04) años mas tarde, sin que el solicitante EUSTOQUIO CARABALLO haya manifestado inconformidad alguna.

Ante este cuadro, la Corte aprecia que le asistía razón a la Instancia al negar la devolución del vehículo, pues, al constatarse que todos los seriales de identificación del vehículo estaban adulterados, o, mejor dicho, eran falsificados, lo lógico y concluyente es que ellos son producto de una alteración o manipulación, por lo que no podrá devolvérsele al solicitante.

Observa la Corte que para la transmisión de la propiedad de vehículos automotores se deben cumplir varias exigencias, entre ellas, la revisión de vehículos por la autoridad correspondiente, la presentación de documentación que acredite validamente la propiedad y, lo no establecido en instrumento positivo alguno, la prudencia del comprador y la necesidad de que éste concurra personalmente, antes de entregar suma dineraria alguna, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a verificar los seriales de identificación del vehículo, actividad ésta que el comprador no llevó a cabo, pues de haberlo hecho se habría percatado de la falsedad de los seriales.-

Entendemos que el fallido negocio jurídico pudo haber causado un perjuicio al patrimonio del solicitante, pero todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión llevan irremediablemente a fallar en su contra, pues en el supuesto que considerásemos que le asiste razón se establecería por esta vía un nefasto precedente que llevaría a la legalización jurisdiccional de negocios presuntamente ilegales.- Y así se decide.-

Quiere esta Alzada dejar expresa constancia con todo lo anteriormente señalado que, no puede, ni podrá, convalidar negocios jurídicos que, en principio, evidencien presuntos fraudes, aun cuando con ello se cause un perjuicio económico a una de las Partes, pues ésta debió ser diligente en la verificación de los trámites, legales, y, los que la prudencia aconseja, necesarios para adquirir el bien.

De allí que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogado LUISA YINHIS GASCON, en su carácter de Apoderado Especial del Ciudadano EUSTAQUIO DEL VALLE CARABALLO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGO la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FC-600, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 242-MAC.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (Ponente)


Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior

Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín

La Jueza Superior

Abg. Fanni Millán Boada

La Secretaria

Abg. Rosalba Valdivia