REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre del 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL Nº: NP01-P-2004-000656.
ASUNTO Nº: NP01-R-2006-00088.
JUEZ PONENTE : Abg. Fanni José Millán Boada.


Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Mayo del 2006, por la profesional del Derecho Bárbara Lucero Saín, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, quien asiste en tal calidad al imputado JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, en contra de la decisión pronunciada en data 21 del Mayo de 2006, luego que fue verificada la audiencia para oír al aludido imputado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Ana Florinda Allen; resolución judicial ésta mediante la cual se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Impugnación en cuestión fundamentada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 Ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de Julio de 2006, se designó por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ingresada a esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión se le dio entrada en fecha 14-08-2006 y se anotó en el respectivo Libro de Causas; data cuando fue admitido el recurso en cuestión luego que se constató que, se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que no nos encontrábamos en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 ejusdem. Y encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista para ello esta Corte de Apelaciones procede a decidir este recurso en los términos que seguidamente se señalan:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la abogada BARBARA LUCERO SAIN, quien se desempeña como defensora designada del imputado JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, y actuando en su calidad de Defensora Pública Octava Penal de este Estado, manifestó para fundamentar su impugnación entre otras cosas lo siguiente:

“...Vista la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2006 por el Tribunal de Control de Guardia, mediante la cual ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 426 y 68 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, observa esta defensa que el contenido de dicha decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 ejusdem, ya que en ella no se expresa una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a mi representado, sino que se da por reproducido de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público, y según la norma el juez debe hacerlo, porque esta es la decisión que acuerda la medida privativa preventiva de libertad y no la orden de aprehensión. De igual manera, la ciudadana juez, solo se concentra en señalar que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de ser condenado y por la magnitud del daño causado, lo cual no se indica, ya que tampoco se menciona en la decisión cual es el hecho por el cual se decide en cuestión. Pregunta la defensa, porque la juez no se pronunció sobre el arraigo en el país, la conducta predelictual del mismo, o el comportamiento del imputado durante el proceso…La ciudadana juez no motivó el porque decidió mantener la privación preventiva de libertad, solo se apoyó en la orden de aprehensión, la cual no constituye la Medida Privativa de Libertad, como indiqué anteriormente, ya que si la juez hubiese revisado detenidamente la solicitud de orden de aprehensión hecha por la Fiscalía Novena, tenemos que de diez ((10) personas que fueron entrevistados, sólo tres presenciaron los hechos……..razón por la cual esta defensa, aun cuando conoce que estos serán investigados durante la fase de investigación en este proceso, considera importante destacar que la ciudadana Juez, no indica cuales elementos de convicción consideró útiles para estimar que mi representado es el autor o participe del hecho que se le imputa, según lo exige el artículo 250 ejusdem, ordinal 2, que si bien es cierto no es la fase para valorar pruebas, esto no es una excusa para no mencionar cuales elementos de convicción considera la juez que son suficientes para dictar tal decisión. Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que la decisión antes cuestionada carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que sirva para resolver la controversia planteada, así como tampoco indica los hechos por los cuales privó de libertad a mi representado….por tal motivo debe ser anulada y dictar una menos gravosa a mi representado, con la finalidad de que se siga la investigación en libertad….. …” (sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto fechado 21 de Mayo de 2006, la ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALLEN, en su condición de Juez Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en los siguientes términos:
“...Corresponde a este Tribunal resolver sobre mantener la medida impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3º del Código Órgano Procesal Penal al Ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.310.275 y domiciliado en la calle 7, casa sin número, Barrio Bolívar de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 68 vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMIL ALEXANDER RODRIGUEZ; aprehendido como fue el referido imputado en fecha 19 de mayo de 2006 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje Motorizado en el Sector Barrio Bolívar de esta Ciudad, por cuanto al ser confrontado los datos aportados por el ciudadano, el SIPOL arrojó que el mismo se encontraba solicitado, dando origen a su detención, ello en cumplimiento del deber para el cual los funcionarios fueron juramentados, sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR. ..Celebrado la audiencia y siendo esta la oportunidad legal a que se contra el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones de desprenden: Las actas de investigación, de Entrevistas, que constituyeron elementos que sirvieron de fundamento al juez primero de Control para que en fecha 09 de mayo de 2006 decretara la mencionada medida solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se dan por reproducidas en esta oportunidad. Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, aunada a la propia declaración del imputado, rendida sin juramento ante este Tribunal de Control, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículo 426 y 68 del Código Penal vigente para el momento de los hechos asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR ha sido participe en la comisión del referido hecho punible, así mismo existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, la cual oscila entre 12 y 18 años de presidio en lo referente al delito de HOMICIDIO, ahora bien en cuanto a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establece el artículo 426 del Código Penal, “…que se castigará a todos con la pena correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad.”, circunstancia esta que reafirma lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 09 de mayo de 2006. Así mismo que la presente investigación se riga por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…..En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 09 de mayo de 2006, impuesta de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3º del Código Órgano Procesal Penal al Ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.310.275 y domiciliado en la calle 7, casa sin número, Barrio Bolívar de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 68 vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMIL ALEXANDER RODRIGUEZ; debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial…. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Pena” (Sic) (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Realizada como fue la revisión y estudio de las actas que conforman la presente incidencia, referida al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución judicial mediante la cual se mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ciudadano JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Error en la Persona en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 426 y 68 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, observa esta Corte de Apelaciones para resolver lo siguiente:

La Defensa interpuso el Recurso de Apelación que nos ocupa, fundamentándolo en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal; constatándose igualmente del texto del recurso que, las circunstancias invocadas por la parte recurrente para sustentar esta impugnación son las siguientes:

1. - Que la decisión impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma, no se expresa una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a su representado, sino que se da por reproducido de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 09-05-2006; agregando que la juez no motivó el por qué decidió mantener la privación judicial preventiva decretada, solo se apoyó en la orden de aprehensión la cual no constituye la medida privativa de libertad.

2.- Que la juez de la decisión recurrida, sólo se concentra en señalar que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de ser condenado y por la magnitud del daño causado, lo cual no se indica, ya que no se menciona en la decisión cual es el hecho por el cual se decide.

3.- Que la decisión cuestionada carece de fundamento absoluto al no contener razonamiento alguno que sirva para resolver la controversia planteada, y por ello solicita la nulidad de la misma y dictar en consecuencia una medida menos gravosa para su representado.

Puntualizados así los argumentos que constan en el medio de impugnación que debemos resolver, observamos en primer término que la recurrente señala que la decisión no cumple con lo señalado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal --- basando ese alegato en la carencia de enunciación de los hechos atribuidos a su representado--- ya que se limitó a dar por reproducidos los emitidos en auto de fecha 09-05-2006.

Y a tal efecto observa esta Alzada Colegiada que, antes de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa se hace necesario transcribir y analizar los dispositivos legales invocados y los cuales guardan relación con la incidencia que nos ocupa a la luz del contenido de la decisión recurrida, los cuales cotejaremos con ésta, a saber los siguientes:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. (omisis)
2. (omisis)
3. (omisis)
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa….” (Negrillas de esta alzada).

Por otro lado, señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 254: AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables……” (Cursivas de la Corte)


Del contenido de las normas legales antes trascritas, se desprende claramente que el procedimiento previsto en el artículo 250, establecido para regular aquellos casos en los cuales no se haya producido la aprehensión en flagrancia del imputado -- ya que de ser así se regiría por lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal -- indica que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que estén satisfechos los requisitos exigidos en el citado artículo, debiendo librar una orden de aprehensión del imputado contra quien se decretó la medida; agregando en su segundo aparte, que una vez que se concrete esta aprehensión, el juez dentro de las 48 horas siguientes a la misma, en presencia de las partes, resolverá si mantiene la medida de privación decretada o si la sustituye por una menos gravosa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nº 499 de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: ..Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”. (Negrillas y cursivas de la alzada)

Ahora, analizada como fue tanto la norma procedimental precedentemente señalada como la decisión emanada del Máximo Tribunal de nuestra República, esta Corte de Apelaciones considera que no esta obligado el juez de control quien escucha al imputado -una vez que éste es capturado en virtud de habérsele dictado en su contra una orden de aprehensión-, a decretarle nuevamente una medida de privación judicial con todas las características de fundamentación jurídica previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su competencia funcional, está circunscrita única y exclusivamente a mantener la medida de privación judicial ya decretada, revocarla o sustituirla por una menos gravosa; de lo cual se infiere, que no le es forzoso al Juez de Control en dicho momento procesal, transcribir todos y cada uno de los elementos que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, limitándose así su función a fundar la razón por la cual la mantiene, la sustituye o la revoca, ello así según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteadas así las cosas, puede afirmarse -para el caso que nos ocupa- que, la Juez de Control, una vez escuchado el imputado, sólo quedó obligada a analizar si variaron las circunstancias referidas al peligro de fuga u obstaculización que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-05-2005 y que originó la orden de aprehensión; lo cual nos coloca en el segundo punto alegado por la recurrente, referido a que en la decisión cuestionada, la juez solo se concentra en señalar que existe peligro de fuga; observando esta alzada, que efectivamente la juez de control que pronunció de la decisión impugnada, se ciñó a señalar el motivo por el cual mantenía la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-05-2006, cuando indicó que ello obedecía al peligro de fuga que en este caso se planteaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el 251 ordinales 2° y 3°, dada la pena que podría llegar a imponerse, señalando claramente cual sanción penal podría atribuírsele al hecho según la calificación jurídica del delito previamente determinada; asunto este = que a la luz de lo asentado anteriormente = le era obligante analizar, para poder emitir el pronunciamiento en cuestión; estimando este Tribunal colegiado que la labor de reproducción de los hechos imputados, así como de los elementos de convicción que obraban en autos, realizado por la Juez quien pronunció la decisión recurrida, es suficiente para sustentar el fallo dictado, ya que el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el auto reproducido mediante el cual en fecha 09-05-2006 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonny José Marcano.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente relacionado con el alegato según el cual la decisión impugnada, para satisfacer el requisito de fondo cuestionado se fundamenta de igual modo en la magnitud del daño causado, no habiendo indicado en la decisión en que consistía éste (daño), en virtud de que no se establecieron los hechos; aprecia este Tribunal Colegiado que si en la decisión recurrida, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonny José Marcano Salazar por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Error en la Persona en Grado de Complicidad Correspectiva, el daño causado fue y es inequívocamente la muerte de alguna persona, el cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, es de gran magnitud, por ser éste el bien mas preciado y protegido por la sociedad; no incurriendo la Juez de Instancia en omisión de señalamiento de la magnitud daño causado, el cual quedó tácitamente indicado al establecer el presunto delito cometido.
En consecuencia, determinado como ha sido que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuó dentro del ámbito de su competencia funcional dada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no le asiste la razón a la defensa recurrente, cuando alega que la decisión cuestionada no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la resolución judicial impugnada dictada en fecha 21-05-2006 mediante el cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-05-2006 por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas, no ostenta vicio de inmotivación que genere Nulidad alguna, por no ser obligante para la Juez a quo en ese momento procesal, cumplir con los extremos exigidos en citado artículo 254, los cuales ha de entenderse fueron plasmados en el auto dictado en fecha 09-05-2006 cuando se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny José Marcano Salazar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedimento hecho por la Abogada Bárbara Lucero Saín, consistente en que fuese anulada la decisión recurrida y sustituida la medida de privación judicial dictada en fecha 09-05-2006 por una menos gravosa, por lo cual consecuencialmente debe permanecer la medida ratificada mediante auto emitido en fecha 21-05-2006. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Penal Octava Penal de este Estado, en su carácter de defensora del imputado JHONNY JOSE MARCANO SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2006, luego de verificada la Audiencia Para Oír al Imputado, emitida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada ANA FLORINDA ALLEN, mediante la cual se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en auto de fecha 09-05-2006 en contra del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se niega la solicitud consistente en que sea anulada la decisión recurrida y sustituida la medida de privación judicial dictada en fecha 09-05-2006 por una menos gravosa, debiendo permanecer la medida ratificada mediante el auto impugnado fechado 21-05-2006.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida pronunciada en data 21 de Mayo del 2006.
Regístrese, diarícese, déjese guardada copia certificada de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen, a saber, el Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín. Abg. Fanni José Millán Boada
Ponente

La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.

LJLJ/IdelVDM/FJMB/RV/ari