REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003668
ASUNTO : NP01-R-2006-000094

PONENTE: LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.718.812, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco Edificio Hermanos Calado, Piso 2 Oficina N° 1 de esta ciudad, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, designado Defensor Público del ciudadano JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, Natural de Maturín de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 01-08-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.668, en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: WILMER ANGEL LANDAETA MEZA.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 18 de Agosto del año 2006, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Junio del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, ha sido el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, de haberle producido la muerte al ciudadano hoy occiso WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, tal como se desprende de lo transcrito ut supra así como de lo manifestado por los testigos ciudadanos: RAFAEL JOSÉ MEZA LANDAETA, ANGEL SEGUNDO LANDAETA MEZA, LUIS EDITO MENDOZA MARTINEZ, MIRIAN JOSEFINA MEZA Y VICTOR MANUEL TEUREL FIGUERA. considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, quienes coinciden en manifestar que después de la pelea se presentó JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, llamado el Guaco y le dio un tiro a WILMER ANGEL LANDAETA MEZA, haciendo señalamientos directos y claros que le responsabilizan del hecho antes señalado, no así con el Ciudadano: CARLOS EDUARDO PAEZ ARIAS, quien no fue señalada su participación ni directa ni directamente en la resolución del homicidio investigado, ya que si bien es cierto fue señalado de haber participado en la pelea que se suscitara antes, no fue señalado por ninguna persona como participe directo o determinador en el delito de homicidio, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado es atender la solicitud realizada por la Representación Fiscal y otorgarle su Libertad Inmediata desde esta misma Sala de Audiencias…- Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fueran conseguidos culpables, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, ya que estriba en su límite máximo a Veinte (20) años de presidio, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano: JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, Natural de Maturín de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 01-08-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.668, en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: WILMER ANGEL LANDAETA MEZA, ordenándose como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Y al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO PAEZ ARIAS, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 22-02-1985, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.273. 147. Residenciado en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas,, por no existir elementos de convicción que le incriminen en el hecho investigado, se le acuerda la LIBERTAD INMEDIATA …”


De esta decisión Apeló el Abogado PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, Defensor Público Sexto Penal de este Estado, bajo las siguientes consideraciones:

“… Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 254 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que le Tribunal Sentenciador fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en que existen fundados elementos de convicción que compromete la conducta del imputado en la comisión del delito que le atribuye la representación Fiscal, al señalar que el hecho ilícito quedó corroborado con las declaraciones de los testigos entrevistados, YOLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ, MENDOZA MARTINEZ LUIS, LANDAETA MEZA ANGEL SEGUNDO y RAFAEL MEZA LANDAETA, las cuales al leerlas con detenimiento y darles la interpretación veraz, precisa y contundente, éstas sólo se refieren a hechos referenciales y aún mas las entrevistas realizadas al tercero y cuarto de las personas señaladas, representan ser familiares del occiso que nada aportaron a la investigación, puesto que de manera referencial, éstos señalan que llegaron al lugar de los hechos luego de haberse cometido el mismo… En relación al tercero de los numerales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, este queda totalmente descartado por la efectiva y oportuna presentación voluntaria que hace mi asistido el día miércoles 31/05/06,ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, sin que mediara ninguna persecución por los Cuerpos policiales del Estado… Por último, las citas de las disposiciones legales aplicadas por el tribunal, no se corresponden con los hechos y se evidencia con claridad meridiana que la pre-calificación del delito solicitado por el Ministerio Público y ratificado por el Tribunal, no se encuentran dados los supuestos legales, es decir, no hay una subsunción de los hechos en el derecho, nunca existió el sujeto activo ya que de acuerdo a lo narrado por los entrevistados y las inspecciones legales al lugar, los hechos ocurrieron en medio de la oscuridad de la noche y sin que pudieran persona alguna observar lo sucedido… en consecuencia se evidencia que no existen elementos de convicción procesal para imputarle al ciudadano José Joaquín Páez Arias, la comisión del delito de Homicidio Calificado, sin que exista el establecimiento de las razones de modo, lugar y tiempo atribuibles a mi patrocinado…”



Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada de la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio del Apoderado recurrente en que:

• Que la recurrida infringe los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, en lo referente al primer numeral, la decisión se fundamenta en entrevistas a personas que conocen de los hechos de manera referencial, por no ser presenciales de los mismos e incurrir en contradicciones.
• Que el numeral 3 supra indicado como infringido, debe darse como insatisfecho en la recurrida, pues su representado acudió voluntariamente al tener conocimiento de estar siendo requerido por la autoridad policial; y, que con ello, se infiere su voluntad de someterse al proceso, por lo cual, con ello, a decir del recurrente, queda desvirtuado el peligro de fuga.
• Que el peligro de obstaculización se desvanece al ser su patrocinado una persona que no posee bienes de fortuna o poder empresarial (sic) para contactar funcionarios policiales a objeto de sobornarlos, y mucho menos posee amistad con agentes encargados de la investigación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem.
• Que en resumidas cuentas no existen elementos de convicción procesal para imputarle a su patrocinado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, la comisión del delito de homicidio calificado.

Precisados los aspectos anteriormente trascritos, la Corte estima conveniente citar algunas disposiciones legales que servirán de fundamento a la resolución del recurso propuesto; ello así tenemos que:
El artículo 44.1 constitucional contempla que:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal norma programática establece que:

Artículo 9. afirmación de la libertad. las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las …(omissis)…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;
3. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. la conducta predelictual del imputado.

Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Artículo 252 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De todo lo anterior infiere esta Alzada Colegiada que el derecho a la libertad personal está garantizado tanto por norma de rango Constitucional, como por disposiciones adjetivas que tienden, además de ello, a regular situaciones que de alguna forma limitan el ejercicio de tal derecho. De allí tenemos que apreciar que, no obstante tal derecho estar protegido constitucionalmente (como es lógico entender), existen situaciones, excepcionales por supuesto, en las cuales tal derecho a la libertad no es absoluto, constituyendo tales anomalías situaciones perfectamente delimitadas tanto en la Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el sustento jurídico de la resolución del recurso, observamos que al representante de la Defensa Pública recurrente no le asiste razón al señalar que en las actuaciones consignadas por el ministerio fiscal no están acreditados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado es autor del hecho imputado, toda vez que, en lo referente al señalado delito, la recurrida acreditó los diferentes elementos de convicción que le relacionan con los hechos; a saber:


“En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector ENRIQUE ALIENDRES, adscrito a la seccional Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de su traslado en compañía de los funcionarios JAVIER MEJIAS y JACKSON JIMÉNEZ, hacia la morgue del Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso de un cadáver de sexo masculino de nombre WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, quien presentó una herida por arma de fuego, procedente del caserío Amana del Tamarindo, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÉ MEZA LANDAETA, quien alego que el y su primo (occiso) venían en una bicicleta cuando impactaron con dos sujetos que venían a bordo de una moto, molestándose estos y le dieron unos golpes, luego cada quien agarro por su lado, y al rato cuando se encontraban frente a su casa, se presentaron dos sujetos que iban tripulando la moto, los cuales eran “el guaco” y su hermano de nombre “Carlitos”, preguntando que quien era el que estaba buscando peo, salieron corriendo y le empezaron a disparar, impactando “el guaco” al hoy occiso. Los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de los ciudadanos, donde se entrevistaron con su mamá quien aporto los datos filiatorios de los imputados, finalmente se trasladaron hacia la calle tercera del caserío Amana Abajo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano que tripulaba la moto negra, cuando ocurrió el problema por el cual presuntamente se cometiera el homicidio, una vez en el sitio pudieron observar una moto negra marca Yamaha, un ciudadano, quien al preguntarle por el dueño de la misma, manifestó ser el, quien quedo identificado como LUIS EDITO MENDOZA MARTÍNEZ, quien manifestó que el discutió con los muchachos de la bicicleta y se fue para su casa y al rato se entero que “el guaco” y “Carlitos” habían matado a Wilmer. Inserto a los folios 04,05 y 06.
Riela en las actuaciones folio 18 y 19 INFORME DE AUTOPSIA Nº 144-05, de fecha 26/03/05, suscrita por la Forense Dra. Marta E. Villamediana, suscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- Delegación de Maturín, realizada a WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, donde se concluye que la causa de la muerte fue por Hemorragia Interna, debido a herida producida por el paso de proyectil único disparada por arma de fuego al abdomen, .
Cursa inserta en la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 755, de fecha 26/03/05, folio 7, practicada por los funcionarios Distinguido (FAP) JAVIER MEJIAS, Inspector ENRIQUE ALIENDRES y Archivista JACKSON JIMÉNEZ, adscritos a la seccional Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada al cadáver de WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, en la morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, mediante la cual dejan constancia que presenta herida en forma de orificio en la región epigástrica del lado izquierdo, una herida suturada postoperatoria en la región mesogástrica, una herida muy pequeña suturada en la región acromial izquierda.
Riela en Auto folio 8 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 756, de fecha 26-03-05, practicada por los funcionarios Distinguido (FAP) JAVIER MEJIAS, Inspector ENRIQUE ALIENDRES y Archivista JACKSON JIMÉNEZ, adscritos a la seccional Maturín del Cuerpo de Investigaciones CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.
Riela en el folio 40, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 0265-M, de fecha 12/04/05, suscrita por la funcionaria Sub – Inspector MARY ISABEL MORENO Y Sub – Inspector BETTSY VELÁSQUEZ, adscritas a la seccional Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un Segmento de Gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, dando como resultado POSITIVO.

Cursa ACTA POLICIAL mediante la cual el funcionario CICPC Luís Candurín Zurita, se trasladó en compañía de los funcionarios Harold Navas, Luís Véliz y Henry Febres a la residencia de los imputados, siendo informados por el ciudadano Jesús Páez, progenitor de los mismos que desconoce el paradero de sus hijos.
Cursa inserta al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal N° 115, de fecha 26/03/05, a una Concha para arma de fuego, tipo Pistola, por los suscritos Agente EGLIS BARRETO y Agente MARY CARMEN CHACÓN, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas.


Cursa Acta de Investigación Penal Folio 31, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector T.S.U. LUIS CANDURIN ZURITA, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Maturín, quien deja constancia de lo siguiente: Me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Harold Navas y Henry Fébres, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº PN01-2005-000955, de fecha 05-04-05, emanada del Juzgado Primero de Control, en la Casa S/N, al lado del matadero Municipal de esta Ciudad, al efecto se reviso el inmueble en su totalidad, no encontrando elementos de carácter Criminalísticos,

Se presenta al folio 39 Orden de Allanamiento, Nº NP01-P-2005-000955, de fecha 05/05/05 emanada del Juzgado Primero en Función de Control del circuito Judicial penal del estado Monagas, a practicarse en el inmueble ubicado al lado del Matadero Municipal, casa S/N, donde funciona una cauchera, en el caserío Amana del Tamarindo, del Estado Monagas, donde habitan los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PÁEZ ARIAS y CARLOS EDUARDO PÁEZ ARIAS, a objeto de incautar Armas de Fuego, Conchas, Proyectiles y otros elementos de carácter criminalísticos.

Cursa al folio 10, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano RAFAEL JOSÉ MEZA LANDAETA, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba con mi primo de nombre WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, y en momentos en que nos íbamos del club, hacia la casa nosotros veníamos en una bicicleta y venia de frente una moto tripulada por un chamo y una chama que son de Amana Abajo, chocamos y ellos siguieron, en eso nos quedamos parados frente de mi casa, esperando que bajaran para reclamarles, en momentos que bajaron venían cinco sujetos, dos en motos y tres en bicicletas, empezamos a pelear con ellos y ellos salieron corriendo, nosotros los seguimos un trecho y luego nos devolvimos, cuando llegamos de nuevo al frente de mi casa, llegaron dos echamos, uno que estaba en la pelea y el otro apodado “el guaco”, que no estaban en el rollo, “el guaco” le preguntó cual era y el otro me señalo a mi, cuando este desenfundo el arma de fuego yo salí corriendo, me lanzó dos disparos y no me pego, quedándose en el sitio mi primo y es cuando escucho otra detonación, yo espere que se fueran y cuando regresé como a los cinco minutos, encontré en el suelo a mi primo casi muerto, lo trasladamos hasta el hospital de Maturín, donde llegamos como a las doce y murió como a las tres de la mañana…” .

Riela al folio 11 Acta de Entrevista, realizada por los investigadores del referido Cuerpo Científico, al Ciudadano LANDAETA MEZA ÁNGEL SEGUNDO, el día 26/03/05, quien manifestó: “Bueno que yo me encontraba en la casa de una tía, de nombre María Meza, y escuche disparo como a trescientos metros de la casa de mi tía y salí corriendo a ver que pasaba, y cuando llegué estaba mi hermano de nombre WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, tirado en el piso con una herida de bala a la altura del abdomen y al lado de el estaba mi primo de nombre Rafael José Meza Landaeta, y lo recogimos y lo llevamos hacia el hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad, en lo que llegamos al hospital lo ingresaron y lo trasladaron para el quirófano, donde murió a pocos minutos, en eso yo le pregunté a mi primo que paso y el me dijo que unos sujetos apodados “el guaco”, Luís y un menor de edad de nombre “Carlito”, habían tenido una pelea con mi hermano y mi primo y en eso “el guaco” sacó una pistola 9mm y le disparo a mi hermano, los mismos retirándose del lugar…” .
De Igual manera riela a los folios 12, 13 y 14 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MENDOZA MARTÍNEZ LUIS EDITO, el día 26/03/05, quien expuso: “Bueno, resulta que yo andaba en mi moto en compañía de mi concubina de nombre Ruth García y Carlitos, el hermano de “el guaco”, que también andaba en su moto, por el sector de Amana arriba, cerca de la casa de una tía mía, cuando de pronto tropecé con una bicicleta, donde iba abordado WILMER y otro sujeto apodado “el pollito”, entonces, estos sujetos me empezaron a reclamar y sostuvimos una discusión y WILMER me empujó y empezamos a pelear y “el pollito” se metió en la pelea, salieron varias personas del sector, entre ellos una tía de nombre Yaritza y su hija Alejandra, y nos desapartaron, entonces, cuando se calmó la pelea mi tía me dijo que me fuera para evitar más problemas, y yo me fui con mi concubina para la casa y cuando ya me encontraba en la esquina de mi casa varias personas del sector de mi casa, estaban diciendo que “EL GUACO,” le había dado un tiro a WILMER, que fue el que peleo conmigo, y hoy (26-03-05) en horas de la mañana, se presentó una comisión de la PTJ en mi casa preguntándome que si sabia del hecho y me trasladaron a este cuerpo a declarar…”

Acta de Entrevista folio 42 realizada a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MEZA, quien expuso: “Resulta que yo estaba en la casa de mi mamá y como a las doce y media de la noche escuché unos disparos y cuando abrí la puerta para ver que pasaba y cuando salí vi a mi hermano WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, tirado en el suelo y bañado en sangre y otros dos que se montaban en una bicicleta y se alejaban del lugar, entonces, yo me volví como loca pegando gritos, entonces, salieron los vecinos y auxiliaron a mi hermano herido y se lo trajeron al hospital de esta ciudad, donde posteriormente me informaron que había fallecido.”

Acta de Entrevista, folio 43, realizada al ciudadano VÍCTOR MANUEL TERUEL FIGUERA, quien expuso: “Yo estaba sentado frente a la casa de una amiga de nombre Yaritza Chinchilla, estaba con la hija de ella de nombre Alejandra Chinchilla, estábamos conversando en la orilla de la acera, cuando vimos pasar a WILMER LANDAETA y a su primo a quien le dicen “pollito”, iban en una bicicleta, entonces pasó una moto grande y más atrás venia una moto pequeña, en eso chocaron la moto pequeña y la bicicleta de WILMER, y cuando veo se estaban echando puños los tres que iban en las motos contra WILMER y POLLITO, entonces, yo corrí hacia donde estaban peleando y los desaparte y vi que los que iban en la moto pequeña era LUIS y su mujer de quien no se su nombre y en la moto grande iba uno a quien le dicen WILMER y POLLITO, y otro que es hermano de GUACO, pero yo no se el nombre de este, luego que los desaparte los de la moto se fueron y WILMER y POLLITO, se pararon frente a su casa, al rato vienen GUACO y GUME, en una bicicleta y se pararon frente a WILMER y POLLITO y GUME le decía a GUACO “dale pues dale”, entonces yo le dije que por que le iban a dar y GUACO dijo que WILMER había jodido a su hermano y yo le dije que eso no era así, que eso fue una pelea de caballeros, entonces GUME le seguía diciendo a GUACO que le diera, fue cuando GUACO saco una pistola y le hizo un disparo a POLLITO y como POLLITO salio corriendo no le dio, fue cuando GUACO comenzó a discutir con WILMER y GUME le decía a GUACO que le diera, entonces GUACO le efectúo un disparo a WIMER, entonces GUACO se monto en la bicicleta con GUME y se fueron”.



Las señaladas transcripciones reflejan los elementos de convicción asumidos por la recurrida para estimar que los extremos exigidos por el artículo 250 se encontraban satisfechos, argumentando a favor de su resolución que:

“…se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, ha sido el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, de haberle producido la muerte al ciudadano hoy occiso WILMER ÁNGEL LANDAETA MEZA, tal como se desprende de lo trascrito ut supra así como de lo manifestado por los testigos ciudadanos: RAFAEL JOSÉ MEZA LANDAETA, ANGEL SEGUNDO LANDAETA MEZA, LUIS EDITO MENDOZA MARTINEZ, MIRIAN JOSEFINA MEZA Y VICTOR MANUEL TEUREL FIGUERA. considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, quienes coinciden en manifestar que después de la pelea se presentó JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, llamado el Guaco y le dio un tiro a WILMER ANGEL LANDAETA MEZA, haciendo señalamientos directos y claros que le responsabilizan del hecho antes señalado, no así con el Ciudadano: CARLOS EDUARDO PAEZ ARIAS, quien no fue señalada su participación ni directa ni directamente en la resolución del homicidio investigado, ya que si bien es cierto fue señalado de haber participado en la pelea que se suscitara antes, no fue señalado por ninguna persona como participe directo o determinador en el delito de homicidio, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado es atender la solicitud realizada por la Representación Fiscal y otorgarle su Libertad Inmediata desde esta misma Sala de Audiencias.
Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fueran conseguidos culpables, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, ya que estriba en su límite máximo a Veinte (20) años de presidio, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente”.

Tal argumentación jurisdiccional, en nuestro criterio, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de su simple lectura puede apreciarse, sin lugar a dudas razonables, los elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del hecho punible imputado al ciudadano José Joaquín Páez Arias y la presunta autoría del mismo en tales acontecimientos, como lo son, entre otros, el testimonio del ciudadano VICTOR TERUEL FIGUERA, testigo presencial de los hechos, lo cual desdice el alegato de la defensa “…los hechos ocurrieron en medio de la oscuridad de la noche y sin que pudiera persona alguna observar lo sucedido…” . El referido testimonio del Señor FIGUERA al adminicularlo con las entrevistas realizadas a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MEZA, ANGEL LANDAETA, JOSE RAFAEL MEZA LANDAETA, hace presumir la autoría del acusado en la muerte de WILMER ANGEL LANDAETA. Y Así se resuelve.-

Asimismo, de la lectura del razonamiento jurisdiccional se aprecia que la Jueza estimó acreditado el peligro de fuga debido a la entidad del delito imputado y la pena que pudiera llegarse a imponer en la sentencia definitiva. Asimismo, observa la Corte, que la sola circunstancia de que el acusado se haya presentado por ante la autoridad competente no hace cesar la presunción de fuga en el presente caso, pues ello podría ser consecuencia de estrategia procesal para tratar de desvirtuar esa presunción legal. Y así se debe tener.-

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública del Ciudadano JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, contra la decisión emitida por la Juez Segunda de Control.- Y Asì se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.718.812, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco Edificio Hermanos Calado, Piso 2 Oficina N° 1 de esta ciudad, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, designado Defensor Público del ciudadano JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS, Natural de Maturín de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 01-08-1.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.807.668, en el inmueble ubicado al lado del matadero Municipal específicamente donde funciona una “Cauchera”, sector de AMANA del TAMARINDO, Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: WILMER ANGEL LANDAETA MEZA.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior,

Abg. FANNI JOSE MILLAN BOADA

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA