REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de septiembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000011.
ASUNTO: NP01-R-2006-000048.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2006, por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, Fiscal Décimo Tercero Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada YANIRA BRICEÑO TORREALBA, en fecha 09-03-2006, mediante la cual se decretó la Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados JACKSON OSCAR ARIAS y HENRRY JOSE VASQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal en concordancia con el 86 ejusdem.

Recibidas como fueron el día 16 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 15-05-2006, dándoseles entrada el día 22-05-2006, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Admitiéndose el presente recurso el día 30-05-2006; y luego que se constató que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 30-05-2006.

De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 31-05-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado recurrente, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de 48 horas las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, por el profesional del Derecho JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, Fiscal Décimo Tercero Estado Monagas, fundamentó el Recurso de marras en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...Procediendo conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código orgánico procesal penal, encontrándome en tiempo hábil, procedo a interponer, en atención a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 ejusdem, RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en la causa penal N° NP01-P-2006-000011, en fecha 09 de marzo de 2000, mediante la cual se decretó LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A favor de los imputados JACKSÓN OSCAR ARIAS Y HENRRY JOSE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 256 ordinal 3 del mismo código, incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionadas en el articulo 453 ordinales 3.4 y 6 del Código Penal, en concordancia con el 83 Ejusdem…DE LA LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA APELAR, El Código Orgánico Procesal penal, en su articulo 108 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y en el ordinal 13ro . Lo faculta “para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios que intervenga”. Por otro lado la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 34 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico, en su numeral 14to, establece “interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los tribunales…” El articulo 433 del Código Orgánico Procesal penal expresa; “podrán recurrir en contra de las decisiones en contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente expresa este Derecho” Por su parte el articulo 436 ejusdem, señala que “las partes solo podrán apelar de las decisiones judiciales que le sean desfavorables” . Estando establecida la legitimación que tiene esta representación fiscal para ejercer el presente recurso de Apelación, es necesario señalar que efectivamente en fecha 09 de marzo de l año 2006, el tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió una decisión en el expediente signado con el numero NP01-P-2006-000011, dándose el Ministerio Publico por notificado en esa misma fecha, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico procesal penal, para interponer el presente Recuso de apelación en contra el fallo que se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados JACKSON OSCAR ARIAS y HENRY JOSE VASQUEZ, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del aludido Código. En este sentido, es preciso observar que la interposición de cualquier recurso bajo de la norma adjetiva vigente acarrea la observancia de una serie de reglas especificas en que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, la pena de desestimación ante su incumplimiento. Es aquello a todo lo que se refiere la impugnación objetiva cuyo principio rector esta contenido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone que: “ Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medias y en los casos expresamente establecidos”. En tal Sentido es deber de quien ejerce el recurso determinar sin lugar a dudas cual o cuales supuestos legitiman su posibilidad de interponerlo.. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO..El ministerio Publico teniendo en cuanta el contenido del articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, que establece……dispone el articulo 250. el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...Como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, el legislador al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la solicitud de cualquier medida de coerción personal, a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso, la vindicta publica tuvo los suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, y mas aun razones de peso atendiendo las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JACKSON OSCAR ARIAS y HENRRY JOSE VASQUEZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, ordinales 2 y 5, parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal y 253 Ejusdem ….Por todo lo antes expuesto no entiende esta representación Fiscal, la forma o manera que adopto el Juzgador de Instancia al momento de otorgar la Medida Privativa de Libertad y posteriormente decreta una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cuando la circunstancias no han variado, situación esta que evidencia un dictamen inverosímil al Ministerio Público, así como a la victimas aunado a ello la Juez no fundamenta conforme a derecho el otorgamiento de la referida medida Cautelar sustitutiva, igualmente la ciudadana Juez es inasecuante en el articulo 328 del Consigo Orgánico Procesal Penal teniendo salvedad que la Audiencia Preliminar es únicamente para admitir la Acusación o para desestimar y no puede el Juzgador en esta fase en Función de Control tener inherencia y mucho menos emitir opinión en circunstancia propia de la fase juicio, siendo impreterminable en el estado procesal en que acuerda al juez decidor en fecha 09 de marzo del 2006, otorgar dicha medida en extrañas circunstancias a los imputados y solicitada por la Abogada Publica BARBARA LUCERO, sin que ocurra esa variación de los elementos que lo motivaron a privarlo de la libertad y que mantienen incólumes, pudiendo entenderse lo antes expuesto como alegar su propia torpeza y en consecuencia pone en tela de juicio su atención judicial...PETITORIO… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la ley, solicita a los honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el Presente recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo la pena de nulidad por infundada la decisión recurrida que otorgo la revisión y sustitución de la medida a los imputados JACKSON OSCAR ARIAS y HENRRY JOSE VASQUES, dictada en por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de de Control, por ser la misma violatoria del precepto jurídico invocado y a su vez se ordene la aprehensión de los imputados Supra mencionados…. (Cursiva de la Corte).


II
* RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES *


A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Representación del Ministerio Público, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 31 de mayo del presente año y hechas de su conocimiento el día 19/06/2006.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que rielan en los folios 36 y 37 de la presente incidencia, donde consta que el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, fue notificado en fecha 19-06-2006, a las 09:00 horas de la mañana. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte Fiscal en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio de la Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones de acuerdo al cual el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso. Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


III
* DECISIÓN *


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya


LJLJ/FJMB/IDelVDM/RV/ari**