REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000066
ASUNTO : NL01-P-2004-000066

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia publicada en fecha 29 de Abril de 1.997, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó al Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.092.364, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio obrero, residenciado en el poblado de San Bonifacio, casa # 386, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460 y 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO LOPEZ Y ROGELIO ADARO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Ciudadano MARCO AURELIO CARRERA RANGEL, venezolano, de Veintinueve (29) años de edad, natural El Poblado, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.092.364, residenciado en Carrera 11 Nº 20, Urbanización Los Godos, Maturín estado Monagas.
La Defensa:
Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo, con domicilio procesal en el Edificio Hermanos Calado, Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín.

La Parte Fiscal:
Abogada Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: En fecha cinco de noviembre de 1.995, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en la carretera que conduce de Punta de Mata a Santa Bárbara, frente al Central Azucarero, el Ciudadano José Antonio Lamos González, taxista, fue despojado de un vehículo marca Ford LTD, Placas NAR- 447, y de la cantidad de Bs. 4.600,00 en efectivo, mediante acción violenta con un símil de arma de fuego, por parte de dos ciudadanos identificados posteriormente como MARCOS CARRERA RANGEL y OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA; asimismo, en la misma fecha, siendo las 02:30 horas de la madrugada, los mismos antes mencionados ciudadanos despojaron al Ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO, de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Placas NAA-32J, cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Club Chapulún”; el cual estaba ubicado en la carretera que conduce de Punta de Mata a Maturín, despojándolo también de un aparato telefónico tipo celular, ambos bienes propiedad del citado ROGELIO ADARO.

Por tales hechos, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 29 de Abril de 1.997 condenó al Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.364, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO LOPEZ y ROGELIO MARTIN ADARO.-
De la referida decisión en fecha 15 de Mayo del año 1.997, el Ciudadano Reinaldo Antonio Gil Cano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.295, Defensor del Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, recurre en apelación, por tal motivo en fecha 09 de Junio del mismo año, se remite el expediente al Juzgado Superior.

Posteriormente en fecha 28 de Julio del año 1.997, el señalado defensor privado, consignó informe, donde sustentaba la apelación impuesta, bajo los siguientes alegatos:

“… Ratifico la falta de responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los hechos objeto de esta sentencia, pues lo único que opera como prueba en contra de mi representado es la declaración del menor OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA, quien además de ser testigo inhábil, por ser participe de los hechos,… se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como consta de su declaración,… Sorprende, que luego de establecer el Juez de Primera Instancia en su sentencia con todos los elementos probatorios que transcribe, primero, que los delitos evidenciados son el delito de Robo y el delito de Robo en grado de Frustración, previstos en los Artículos 457 y el mismo 457 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal, y de aseverar que por esos delitos será condenado el proceso en la más evidente contradicción en el capitulo siguiente o sea el Tercero, al calificar la conducta de mi defendido MARCOS AURELIO CARRERA RANGEL, como autor responsable del delito de Robo a mano armada y Robo a mano armada en grado de Frustración… Esta contradicción menoscaba el derecho de defensa previsto en el Artículo 60 de la Constitución Nacional, para mi defendido y a partir de dictarse dicha sentencia, por ser la misma contradictoria i incongruente y no facilitar una defensa sobre una sentencia precisa y específica, como debe ser toda sentencia y por lo tanto me permito sugerirle al ciudadano Juez que se sirva Reponer la causa, hasta el estado de que se dicte una nueva sentencia…”



Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo Penal, en fecha 03-07-1.997, se fija la Audiencia para que tenga lugar el acto de informes, celebrándose este en fecha 28-07-1.997.

En fecha 25 de Febrero del año 2.000, se emite auto donde se deja constancia que se suprimieron los Tribunales Superiores Primero y Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, creándose en su lugar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, de conformidad con la Resolución N° 16 de fecha 16-07-1.999, emanada del Consejo de la Judicatura.

En fecha 26 de Diciembre del año 2.000, el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones Abg. Alejandro Palacios Lara, declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 1.997, condenando al imputado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO RAMOS Y ROGELIO MARTIN ADARO, en esta misma fecha se ordenó notificar a las partes de la decisión.

En fecha 21 de Marzo de 2.001, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, para su archivo. En fecha 14 de Julio de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ingresa la causa y el día 15 de Julio de 2.004 libra orden de captura al ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, se presenta ante el Tribunal Tercero de Ejecución el ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, Órgano Jurisdiccional éste que anula el auto de ejecución dictado en fecha 15-07-2004, en virtud de que faltaba la notificación personal del ciudadano antes mencionado, quien solicitó ejercer el recurso de casación sobre la referida decisión, ordenando así dejar sin efecto las ordenes de capturas libradas en su contra, resolviendo bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, este derecho, por el estado en que se encuentra la causa, no es otro que el derecho de recurrir del fallo cuando se es declarado culpable; observando este Tribunal, una vez analizadas y revisadas las actas que conforman la presente causa, que se constató, que efectivamente el ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Estado; y como quiera que es deber de este Tribunal velar por el ejercicio de dicho derecho; considera quien aquí decide, que al no estar notificado el procesado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; no esta firme dicha sentencia, haciéndose necesaria la notificación de la misma al procesado, a los fines de que ejerza su derecho a defenderse y los recursos correspondientes (Casación); motivo por el cual, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 191 en concordancia con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio del 2.004, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Marcos Aurelio Carrera Rengel, por violación de disposiciones insertas en nuestra carta magna y en la ley adjetiva penal, como es el derecho a la defensa previsto en los artículos precitados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la nulidad declarada, conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes, como es la orden de captura librada en contra del referido ciudadano; en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las capturas libradas, y mantener la Libertad que gozaba el ciudadano ampliamente identificado…”


En fecha 17 de Mayo de 2.000, se remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designada sistemáticamente en fecha 20-05-2005, al Juez Superior que con tal carácter decide el presente asunto, dándosele entrada a esta Alzada Colegiada en fecha 23 de Mayo de 2005.

En fecha 19 de Julio de 2.005, la Defensora Pública Octava Penal, Abogada Barbara Lucero Saín, en su condición de Defensora de oficio del Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, interpone Recurso de Casación en contra de la decisión dictada la Corte de Apelaciones en fecha 26-12-2000, solicitando la nulidad de la pena impuesta a su defendido; consecutivamente en fecha 20 de Julio de 2005, esta Corte se pronuncia mediante el presente auto:

“…Recibido como fue por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19/07/05 y en fecha 20/07/05, Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de defensora del ciudadano Marcos Aurelio Carrera Rengel, contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26/12/2000, de la cual fue notificado el acusado en fecha 16/05/05, debido a la omisión en que incurrió este órgano superior ya que la causa había sido remitida a los Tribunales de Ejecución sin la debida notificación a todas las partes, constando que la notificación de la representación Fiscal se efectuó en fecha 21/02/01 y en virtud de la situación particular de la presente causa resulta obligante para esta Corte de Apelaciones dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la notificación antes indicada y la interposición del Recurso de Casación en cuestión notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de resguardar el derecho que tiene de contestar el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencido el lapso previsto en el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, certifíquese por secretaría los días transcurridos desde la fecha en que la Abg. Bárbara Lucero aceptó la defensa, ya que el acusado estaba desasistido al momento de su notificación personal a los fines de dejar transcurrir el lapso para ejercer el Recurso de Casación, hasta la fecha de interposición del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y expídase el computo acordado…”

En fecha 10 de Octubre de 2.005, se remite la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03 de Noviembre del 2.005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento, bajo la siguiente consideración:

“…ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 26 de diciembre del año 2000 y ORDENA REPONER la causa al estado de que sean notificados el acusado, su defensor y el Ministerio Público, para la celebración del acto de informes previsto en el artículo 524 del Código Procesal Penal…”

En fecha 08 de Diciembre del 2.005, se recibe mediante oficio N° 1204 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, la presente causa, en esta misma fecha se le da entrada a esta Alzada, se fija la fecha de la celebración del Acto de Informes y se notifica a las partes.

En fecha 10 de Febrero de 2.006, la Defensora Pública Octavo, presentó informe, manifestando:
“… en torno a la calificación jurídica que se le da al delito de ROBO, cuando este es cometido con un arma de juguete, es decir, un facsímile, con el cual logra ejecutarse el hecho punible tipificado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y que en muchos casos surge la duda, sobre si se debe considerar un ROBO GENERICO O ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem… Considerando y apoyando la tesis de que la peligrosidad objetiva es el medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de Robo, es por ello que la amenaza a la vida con un arma de juguete, carece de tal objetivo y por ello debe el sentenciador calificar como Robo Genérico lo que consideró erróneamente como Robo Agravado y así disminuir la pena aplicada a la condena señalada… Por otra parte esta defensa considera importante destacar el hecho de que el sujeto activo, para la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía apenas dieciocho años (18), se encontraba bajo los efectos del alcohol, y analizando objetivamente la situación, este era apenas un muchacho que para aquel tiempo, tuvo la suficiente humildad de admitir su error y arrepentirse de tales hechos,… Hago de su conocimiento que el mismo actualmente el (sic) un padre de familia, esposo, y hombre trabajador, que cometió un error de juventud… Abogo por la equidad, proporcionada del daño causado y del tiempo transcurrido en la presente causa y por todo lo antes expuesto, solicito a esta Corte de apelaciones que considere la aplicación de la calificación jurídica para la presente causa de ROBO GENERICO, en beneficio de mi representado…”


En fecha 10 de Abril de 2.006, se llevó a cabo la celebración del Acto de informes previsto en la presente causa, a la cual asistieron el penado recurrente y su defensora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Y NORMAS LEGALES APLICABLES

Apreciamos, antes de resolver el fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada, que es necesario establecer el marco jurídico que será sustento de la presente resolución; y, a tal efecto tenemos que el Artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la sentencia que ha de emitirse en las causas en régimen de transición que el mismo contendrá:

Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
1. La identificación de las partes;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
(Omissis)…

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Hechos Acreditados

De las actuaciones que rielan en el presente Asunto Penal se desprende que ha quedado acreditado la comisión de un hecho punible, cuya calificación jurídica infra se establecerá, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO LOPEZ Y ROGELIO ADARO, lo cual se suscitó en los términos siguientes:

En fecha cinco de noviembre de 1.995, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en la carretera que conduce de Punta de Mata a Santa Bárbara, frente al Central Azucarero, el Ciudadano José Antonio Lamos González, taxista, fue despojado de un vehículo marca Ford LTD, Placas NAR- 447, y de la cantidad de Bs. 4.600,00 en efectivo, mediante acción violenta con un símil de arma de fuego, por parte de dos ciudadanos identificados posteriormente como MARCOS CARRERA RANGEL y OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA; asimismo, en la misma fecha, siendo las 02:30 horas de la madrugada, los mismos antes mencionados ciudadanos despojaron al Ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO, de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Placas NAA-32J, cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Club Chapulún”; el cual estaba ubicado en la carretera que conduce de Punta de Mata a Maturín, despojándolo también de un aparato telefónico tipo celular, ambos bienes propiedad del citado ROGELIO ADARO.

Planteada así la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual ha de emitirse pronunciamiento judicial por esta Instancia Superior, lo hacemos bajo las siguientes consideraciones:

Comprobación de la Materialidad del Delito o Cuerpo del Delito

Tales hechos quedaron acreditados con el testimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO, quienes fueron contestes en afirmar que el día cinco de noviembre de 1995 en el sector oeste del estado, específicamente en las carreteras que conducen de Punta de Mata a Santa Bárbara y de la primera ciudad a Maturín, fueron despojados de bienes muebles y dinero en efectivo por dos ciudadanos, quienes portaban un arma aparentemente de fuego, personas éstas quienes luego de ser aprehendidos por funcionarios policiales fueron identificados como el ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL y el adolescente OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA, plenamente identificados supra, bienes éstos que fueron descritos en las experticias cursantes a los autos que infra se describirán.

Asimismo, quedaron acreditados tales hechos con la declaración testifical del Ciudadano FLORENCIO LOPEZ, legítimo propietario del vehículo marca Ford, Placas NAR-447, el cual era conducido en servicio de taxi por el ciudadano JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, testimonio ésta que acredita tanto la propiedad del bien, como la razón de la posesión del mismo por la víctima anteriormente mencionada. Tales testimonios los aprecia esta Instancia de conformidad con lo previsto en los Artículos 244.4 y 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente a la época de evacuarse tales testimonios, como plena prueba de que los hechos se sucedieron de la forma narrada supra y constituyen plena prueba de que el Acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, acompañado del adolescente anteriormente identificado, despojó a los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO efectivamente al primero y en forma inacabado al segundo, de los vehículos que se han descrito en las actas y cuyas características se dan por reproducidas.-



Asimismo, la materialidad delictual está comprobada en las actas con los testimonios de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO, quienes fueron contestes en afirmar que el día cinco de noviembre de 1995 en el sector oeste del estado, específicamente en las carreteras que conducen de Punta de Mata a Santa Bárbara y de la primera ciudad a Maturín, fueron despojados de bienes muebles y dinero en efectivo por dos ciudadanos, quienes portaban un arma aparentemente de fuego, personas ésta que fueron luego de ser aprehendidos por funcionarios policiales fueron identificados como MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL y el adolescente OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA, plenamente identificados supra, bienes éstos que fueron descritos en las experticias cursantes a los autos que infra se describirán. Asimismo, quedaron acreditados tales hechos con la declaración testifical del Ciudadano FLORENCIO LOPEZ, legítimo propietario del vehículo marca Ford, Placas NAR-447, el cual era conducido en servicio de taxi por el ciudadano JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, testimonio ésta que acredita tanto la propiedad del bien, como la razón de la posesión del mismo por la víctima anteriormente mencionada.

Tales testimonios los aprecia esta Instancia de conformidad con lo previsto en los Artículos 244.4 y 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente a la época de evacuarse tales testimonios, como plena prueba de que los hechos se sucedieron de la forma narrada supra y constituyen plena prueba de que el Acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, acompañado del adolescente anteriormente identificado, despojó a los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO efectivamente al primero y en forma inacabada al segundo, de los vehículos que se han descrito en las actas y cuyas características se dan por reproducidas.-

Asimismo, apreciamos como plena prueba de la comprobación de la materialidad delictual el testimonio de la Ciudadana Omaira Maribel Escalona Yusti (folios 107 y vto), quien señaló que se encontraba en compañía de la víctima Rogelio Adaro en el club Chupulún el día y hora que se han indicado suficientemente supra cuando llegaron al sitio dos personas tripulando un taxi, uno de ellos se bajó y sacó a relucir un arma de fuego despojando a su acompañante de las llaves del vehículo, el cual no pudieron utilizar debido a que la víctima activó la alarma, quedando los mismos encerrados en su interior, lo cual les obligó a romper el vidrio de la ventana para salir y evadirse del sitio. Tal testimonio debe adminicularse con los dichos de las víctimas que supra se han señalado, las cuales en su conjunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 261 ejusdem, hacen plena prueba de que el adolescente OSCAR CARRERA, acompañado del acusado, usó un arma de fuego con apariencia real, pretendieron despojar al Ciudadano Rogelio Martín Adaro del vehículo de su propiedad, cuyas características de identificación constan en autos y se dan por reproducidas en este fallo. Y Así se declara.-

Es de igual consideración la experticia que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), Pieza I, realizada por los expertos adscritos a la Seccional Puntad e Mata del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 086 de fecha 07/11/1995, sobre un (01) teléfono celular marca Motorola, Serial 075E1A/2GOWYL, propiedad de la víctima Rogelio Martín Adaro.

Tales experticias y testimonios deben adminicularse con la Experticia que riela al folio 39 de la Pieza I, suscrita por los expertos JESUS LAYA y ARMANDO SUAREZ, adscritos para esa fecha al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de Punta de Mata, realizada sobre el vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Azul y techo Blanco, Placas NAR-477, cuyo avalúo alcanzó la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, y cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Rogelio Martín Adaro. Tal experticia se valora como plena prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 276 ibidem y mediante ella se acredita la existencia del vehículo antes señalado, cuya desposesión a su propietario por parte del acusado y su acompañante fue inacabada por razones que escaparon de la voluntad del acusado y su acompañante. Y Así se declara.-

De la Culpabilidad

La culpabilidad del acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, en los hechos objeto del presente fallo quedó acreditada, entre otras pruebas, con el testimonio de la Ciudadana Omaira Maribel Escalona Yusti (folios 107 y Vto.), quien señaló que se encontraba en compañía de la víctima Rogelio Adaro en el club Chupulún el día y hora que se han indicado suficientemente supra cuando llegaron al sitio dos personas tripulando un taxi, uno de ellos se bajó y sacó a relucir un arma de fuego despojando a su acompañante de las llaves del vehículo, el cual no pudieron utilizar debido a que la víctima activó la alarma, quedando los mismos encerrados en su interior, lo cual les obligó a romper el vidrio de la ventana para salir y evadirse del sitio. Tal testimonio debe adminicularse con los dichos de las víctimas que supra se han señalado, las cuales en su conjunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 261 ejusdem, hacen plena prueba de que el acusado fue una de las personas que usando un arma de fuego con apariencia real, pretendieron despojar al Ciudadano Rogelio Martín Adaro del vehículo de su propiedad, cuyas características de identificación constan en autos y se dan por reproducidas en este fallo. Y Así se declara.-

Asimismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado surge de su propia confesión, realizada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 8 de Noviembre de 1.995, en la cual admitió haber sido una de las persona que haciendo uso de un arma de fuego, con apariencia de verdadera, despojó a las víctimas de los bienes que se han descrito en las actas y que esta alzada da por reproducidos; confesión ésta que ha de valorarse con un indicio mas o menos grave, tal como así lo indica el Artículo 248 del código de Enjuiciamiento Criminal (vigente a la fecha de los hechos), al relacionarla con la confesión del adolescente OSCAR GARCIA CARRERA, realizada por ante el mismo Organismo de Policía en la misma fecha, en la cual admite que haciendo uso de una aparente arma de fuego y estando en compañía del acusado MARCOS CARRERA RENGEL despojó al Ciudadano JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ del vehículo que conducía y de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares en efectivo que portaba, admisión de los hechos ésta que debe valorarse en los mismos términos de la norma adjetiva citada anteriormente.- Y Así se declara.-

Rielan igualmente a las actas los testimonios de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO, testigos presenciales, hábiles, mayores de edad, quienes fueron contestes en afirmar que el día cinco de noviembre de 1995 en el sector oeste del estado, específicamente en las carreteras que conducen de Punta de Mata a Santa Bárbara y de la primera ciudad a Maturín, fueron despojados de bienes muebles y dinero en efectivo por dos ciudadanos, quienes portaban un arma aparentemente de fuego, personas ésta que fueron luego de ser aprehendidos por funcionarios policiales fueron identificados como MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL y el adolescente OSCAR ALEJANDRO GARCIA CARRERA, plenamente identificados supra, bienes éstos que fueron descritos en las experticias cursantes a los autos que supra se describieron. Asimismo, quedaron acreditados tales hechos con la declaración testifical del Ciudadano FLORENCIO LOPEZ, legítimo propietario del vehículo marca Ford, Placas NAR-447, el cual era conducido en servicio de taxi por el ciudadano JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, testimonio ésta que acredita tanto la propiedad del bien, como la razón de la posesión del mismo por la víctima anteriormente mencionada.

Tales testimonios los aprecia esta Instancia de conformidad con lo previsto en los Artículos 244.4 y 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente a la época de evacuarse tales testimonios, constituyen plena prueba de que el Acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, acompañado del adolescente anteriormente identificado, despojó a los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ y ROGELIO MARTIN ADARO efectivamente al primero y en forma inacabada al segundo (sin que ello sea óbice de lo que infra se indicará sobre el momento consumativo de esta clase de delitos), de los vehículos que se han descrito en las actas y cuyas características se dan por reproducidas.-

Asimismo, también ha de apreciarse como plena prueba de la culpabilidad del acusado MARCOS CARRERA RENGEL. el testimonio de la Ciudadana Omaira Maribel Escalona Yusti (folios 107 y Vto.), quien señaló que se encontraba en compañía de la víctima Rogelio Adaro en el club Chupulún el día y hora que se han indicado suficientemente supra cuando llegaron al sitio dos personas tripulando un taxi, uno de ellos se bajó y sacó a relucir un arma de fuego despojando a su acompañante de las llaves del vehículo, el cual no pudieron utilizar debido a que la víctima activó la alarma, quedando los mismos encerrados en su interior, lo cual les obligó a romper el vidrio de la ventana para salir y evadirse del sitio. Tal testimonio debe adminicularse con los dichos de las víctimas que supra se han señalado, las cuales en su conjunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 261 ejusdem, hacen plena prueba de que el adolescente OSCAR CARRERA, acompañado del acusado, usó un arma de fuego con apariencia real, pretendieron despojar al Ciudadano Rogelio Martín Adaro del vehículo de su propiedad, cuyas características de identificación constan en autos y se dan por reproducidas en este fallo. Y Así se declara.-

Calificación Jurídica

Establecida la plataforma fáctica y jurídica sobre el asunto penal que se ha sometido a consideración de esta Alzada, constatamos que a la luz de la orientación que nuestro máximo tribunal ha encaminado hechos y circunstancias similares al caso objeto del presente fallo, estimamos que el mismo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, que estaba previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, siendo el mismo Continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, es decir, que los dos hechos imputados al acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL deben tenerse como un solo hecho punible, vale decir, hay, en el presente supuesto, concurso real o material de delitos por cuanto con varios actos se violaron varias veces la misma disposición penal. Y Así se declara.-

Ahora bien, en relación al tal hecho punible que se le imputa al hoy acusado, es decir el Robo A Mano Armada y Robo A Mano Armada en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 y 80. Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, vigente a la fecha de la formulación de cargos por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado Monagas, calificación ésta que compartió el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el fallo que se recurre y que es objeto de la presente resolución, esta Alzada considera que los hechos que se le imputan al Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, hoy 458, más por aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley contenido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley más benigna debe aplicarse al caso en estudio, toda vez que en esta última reforma la pena a imponer es de mayor cuantía.

A tal conclusión ha llegado esta Alzada al constatar que el adolescente OSCAR GARCIA CARRERA, admite haberle colocado un revolver de juguete en la cabeza al conductor del taxi (JOSE ANTONIO LAMOS), artefacto éste que al ser sometido a la experticia de rigor por la Seccional de Punta de Mata del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los autos (folio 54 de la Pieza I), resultó ser:

“…01. Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo Revolver, elaborado en material sintético de color gris, su cuerpo está compuesto por el cañón, conjunto de los mecanismos y cacha, el cañón presenta un largo de diez (10) centímetros, igualmente presenta un seguro de retroceso libre el cual libera la masa, donde van insertados varios detonantes, su empuñadura está formada por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, dicho fascimil, es de uso infantil, fabricada en España, marca Ranger, serial Nº 6067, asimismo presenta su mecanismo en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, presentando manchas de sustancia de color pardo rojizo en ambos laterales, dicho fascimil presenta su caja o estuche protector de color azul.”

Esta experticia se valora de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba de la existencia del facsímil de revolver usado por el adolescente OSCAR CARRERA, para intimidar al conductor del taxi que les trasladaba de Punta de Mata a Santa Bárbara el día y hora que constan en el presente fallo.

Es necesario precisar que la doctrina de nuestro máximo Tribunal (Sala de Casación Penal), no ha sido pacífica sobre la apreciación de la naturaleza del instrumento utilizado como medio para amedrentar a las víctimas, en el caso en que éste resulte ser un facsímil de arma de fuego; sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencias Nº C-99/144 ; C-00/011 ; 99/1562 ; 98/1822 ; 2004-0120 y 2005-266 que:

I. “…En efecto, el Sentenciador de la Segunda Instancia al establecer la autoría y responsabilidad penal del imputado, expresó que la “…circunstancia de haber detenido al procesado ANTONIO LUIS DE MOYA ORTEGA el mismo día del hecho, a escasos momentos de ocurrir el mismo, en el vehículo propiedad de Oscar Antonio Galicia e incautarle una arma de fuego que resultó ser de juguete, aunque es un hecho distinto al punible que se averigua, resulta conexionado con éste de un modo tal, que sirve para demostrar su comisión, el tiempo o modo en que se perpetró y las personas que en él intervinieron…”, con lo cual se evidencia que el juez de la recurrida aceptó como hecho probado que el medio utilizado para perpetrar el robo, fue un facsímil de pistola.
Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada…”

II. “…La Sala, al respecto, observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de octubre de 1999 y con ponencia del magistrado Doctor José Erasmo Pérez España, había establecido una "nueva jurisprudencia sobre facsímil de armas", según consta en la página 263 del "Informe 1999" de dicha Corte Suprema, en los términos parcialmente transcritos de seguidas:
"Considera, esta Sala, que la razón asiste al formalizante cuando impugna el fondo de la sentencia, recurrida, y denuncia, de conformidad con el ordinal 40 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la violación de los artículos 460 y 457 del Código Penal; el primero, por aplicación indebida y el segundo, por falta de, aplicación.
Con efecto: se aprecia -como observa, el formalizante- que el juez de la recurrida aceptó como hecho probado, que el medio utilizado, para perpetrar el robo, fue un facsímil de pistola, que no una pistola propiamente dicha. Para que el mentado delito se repute agravado, es necesario que se cometía (sic) -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada; pues bien, no se amenaza la vida por cualquier medio; ha de ser de manera cierta, efectiva; que la amenaza ponga a la vida en cierto y evidente riesgo de ser lesionada y hasta de ser extinguida, y esa situación se da con un arma que real y verdaderamente lo sea; es decir, con un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino, sea definido como arma; el que usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Una pistola de juguete, un facsímil de pistola, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir "amenaza a la vida" y por lo mismo no puede considerarse que una persona que lleve consigo un facsímil de pistola esté "a mano armada". Solamente un arma de fuego -en el caso que ahora se analiza- como lo dice el formalizante, es la que tiene objetividad lesiva o peligrosa para la vida. Cualquier otra amenaza proferida pero en si (sic) misma (sic) es insuficiente para poner en peligro el bien jurídico de la vida. Constituye el injusto del robo genérico, que se realiza cuando se emplean violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; de tal modo que resulta absolutamente necesario establecer la diferencia, a la luz del bien jurídico tutelado, entre la amenaza grave del tipo básico (artículo 457) y la amenaza a la vida (artículo 460). "En pocas palabras, la diferencia de la pena está establecida por la exposición objetiva de un bien jurídico adicional: la vida, cuya puesta en peligro genera el incremento de la respuesta punitiva... En casos como el que ahora se decide, el criterio de esta Sala no ha sido siempre unívoco ni constante, y desde hace varios años venía sosteniendo una posición contraria a la expresada y dispuesta en esta sentencia. Para corroborar este aserto, leamos la siguiente jurisprudencia: (omisis) ...Ni que (sic) decir, por supuesto, que la doctrina tampoco ha sido ni es uniforme con relación a este punto, pero sin embargo, pareciera sí, que es mayoría la que adhiere esta sentencia. Así se tiene:...”.

“Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no está de acuerdo con esa doctrina. El argumento de la susodicha sentencia fue que la agravante consiste en amenazar la vida a mano armada; y que como "una pistola de juguete, un facsímil de pistola, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir "amenaza a la vida" y por lo mismo no puede considerarse que una persona que lleve consigo un facsímil de pistola esté 'a mano armada' ".

Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras razones siguientes:

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".

No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté contituída por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.

Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego para robar es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con un arma de fuego puede llegar a ser peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a su vez "indefensos" los asaltantes porque un arma espuria no podría detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa: y en este sentido se ha hablado de una supuesta "indefensión" de los asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con un arma de fuego falsa no es por este solo hecho un delincuente de poca peligrosidad.

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

Esta Sala de Casación Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, esta Sala considera que la única interpretación que está en consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de imitación, también debe ser condenado por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal.

Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos.

Con ese mismo criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una óptica diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas "ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas". Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Tiene Voto Salvado del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn

III. El sentenciador de la recurrida estableció que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca el día 23 de marzo de 1996, en horas de la mañana, constriñe al ciudadano DAVID ZABALA MARSAL, con un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil de pistola, tal como se desprende de la experticia realizada por peritos policiales, a montarse en el automóvil propiedad de este ciudadano, manteniéndolo retenido bajo amenaza de muerte y despojándolo de dinero en efectivo, lo cual es corroborado por el propio agraviado y por los ciudadanos Siguifredo Vega Olivella y Oscar Peñaloza Torres.

El recurrente sostiene que el sentenciador debió calificar como robo genérico y no como agravado, porque está probado en autos que el revólver decomisado al ciudadano Wilfredo Salaya resultó ser un facsímil de juguete, motivo por el cual no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 de Código Penal aplicado por el sentenciador, el cual define una forma especial, agravada, del delito de robo, al estimar como calificante del mismo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas cuando una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wilfredo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en la protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca, se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Tiene Voto Salvado del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn

IV. El sentenciador de la recurrida consideró demostrado que el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se introdujo en el apartamento N° 9, piso 3 del edificio Arizona y portando un arma falsa y bajo amenaza de muerte, sometió a sus residentes y se apoderó de prendas y dinero en efectivo. Asimismo dejó sentado que al practicarse la detención del citado ciudadano se le incautó una pistola falsa, varias prendas y cierta cantidad de dinero, tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre dichos objetos, cursante en los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente.
La recurrente sostuvo que el delito debió calificarse como robo genérico y no como agravado, en virtud de que está probado en autos que la pistola decomisada a NELSON RÍOS FARIÑAS resultó ser falsa, motivo por el cual –a su juicio- no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido, es conveniente destacar que el 7 de abril del año dos mil, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció lo siguiente: “(omissi)…
Una vez examinado el fallo recurrido, esta Sala de Casación Penal observa que el sentenciador no incurrió en ningún error sobre Derecho en la calificación del delito, en virtud de que esta infracción de fondo consiste en la incongruencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal que les es aplicada en el proceso de subsunción que al juez corresponde realizar. Y tal incongruencia no se produjo en absoluto.
En este sentido la Sala observa que el fallo dio por comprobado que “Nelson Ríos Fariñas se introdujo en el edificio Arizona, piso 3, apartamento 9, portando un arma y bajo amenaza de muerte, sometió a los residentes del mismo y se apoderó de prendas y dinero en efectivo”, y que consideró que dicha conducta encuadraba en el tipo descrito por el artículo 460 del Código Penal.
En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo NELSON RÍOS FARIÑAS al introducirse en un apartamento con un arma y amenazar a sus residentes para apoderarse de las joyas y el dinero que posteriormente se le incautó.
En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual.
Todos los jueces y en especial los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender que las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.
Por las razones expresadas, se concluye en que aún cuando el ciudadano NELSON RÍOS FARIÑAS se valió de un arma falsa en el momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal y la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Tiene Voto Salvado del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn

V. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado las actas que componen el presente expediente y considera que el juzgador de juicio incurrió en una infracción de ley, la cual pasa a considerar en los términos siguientes:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.

En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “...el ciudadano JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, en fecha 25 de julio del año 2003, en horas de la tarde, y por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, sometió al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, logrando apoderarse de una cadena de metal de color amarillo de su propiedad, para luego proceder a huir, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana..”.

El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, por parte del acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO.

La infracción de los artículos 460 (indebida aplicación) y 457 (falta de aplicación) del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en la cual incurrió el sentenciador, da lugar a la nulidad de la pena impuesta al acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2003.

Voto Salvado del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros

VI. De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Voto Salvado de la Magistrada Dra. Blanca R. Mármol de León

Ante estos divergentes criterios, esta Alzada, en vista de la recurrencia de tales situaciones, estima pertinente dejar establecida su razón sobre dos aspectos, a saber: el primero, la utilización de facsímil de armas de fuego para someter a las víctimas en los supuestos de robos agravados; y, segundo, si en casos como el presente se está en presencia del concurso real o material de delitos.
En relación al primer supuesto, esta Alzada asume para sí y reproduce en todas sus partes los criterios que sobre el particular dejaron establecidos las sentencias signadas con los números C00/011; 99/1562; 98/1822; y 2005/266, las cuales contienen un denominador común: “…la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”; silogismo éste que ha devenido al estimar la Sala que: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”; todo lo cual, refleja a cabalidad que la justicia no puede soslayar aspectos que el justiciable, que integra esa comunidad atenta al desempeño jurisdiccional, estima necesarios para la paz social, lo cual comprende, además, que el Poder Judicial esté consustanciado con una de sus funciones no descritas en dispositivo alguno, impedir la impunidad. De allí que, constituye robo agravado, mediante el uso de arma, aquellos casos donde lo utilizado como medio persuasivo sea un facsímil de ésta. Y así se declara.-

Asimismo, en lo atinente a la concurrencia de hechos punibles, es decir, a si en el presente asunto penal se está en presencia del denominado concurso real o material, al cual alude el artículo 99 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, apreciamos que la norma sustantiva es del siguiente tenor:

“…Artículo 99. Violaciones de una misma disposición. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque han sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero, se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

De la lectura e interpretación que debemos hacer de la norma sustantiva anteriormente transcrita, previo a definir si en el caso en revisión se está en presencia del concurso real o material, es necesario dejar establecido si el segundo hecho punible que se le imputa al acusado MARCOS CARRERA RENGEL, es un delito consumado o inacabado; para ello apreciamos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 del 9/7/2002, sobre el particular dejó asentado que:

"El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía. "

En igual sentido, en fecha 22 de Mayo de 2.002, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 246, señaló que:

"El hecho de que los imputados después de cometer el delito se hayan trasladado en el vehículo automotor robado a otro Estado: caserío Anselmito en el Municipio Palma Sola, Estado Falcón y allí se hayan resistido a su aprehensión por parte de las autoridades policiales produciéndose el enfrentamiento donde resultó muerto uno de los delincuentes, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y por ende, tampoco modifica la competencia del juez al que le corresponde conocer del juicio."


Al subsumir el segundo hecho imputado en las consideraciones previas, encontramos que el Ciudadano MARCOS CARRERA RENGEL incurre en el delito de Robo Agravado, toda vez que su accionar estuvo dirigido a desposeer al Ciudadano ROGELIO MARTIN ADARO del vehículo Marca Ford Modelo LTD y el celular Motorola (ambos descritos en las experticias que se han citado en este fallo); ello así, consideramos que, en el caso del delito de robo, el momento consumativo del delito se configura mediante la coacción que ejerció sobre la víctima a entregarle las llaves del vehículo y encenderlo para salir del sitio, sin que lo lograre por el accionar de aquella. En razón de ello consideramos que la calificación del delito en que el acusado incurre, en cuanto al segundo hecho punible imputado, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y no en el mismo delito pero en grado de frustración que le imputó la recurrida. Y así queda establecido.-

Penalidad

Establecidos fáctica y jurídicamente los hechos que han sido objeto del presente fallo, esta Alzada a los fines de establecer la penalidad aplicable hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha, la pena prevista para el delito de Robo Agravado es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, pena ésta que en atención a la regla contenida en el Artículo 37 ejusdem sería de Doce (12) años de presidio; más por tener en consideración que el acusado a la fecha de la comisión de los hechos punibles que se le imputan tenía dieciocho (18) años de edad, lo cual, a la luz del artículo 74.1 de la norma sustantiva penal constituye circunstancia atenuante específica, la pena ha de rebajarse hasta la mínima aplicable, es decir Ocho (8) años de Presidio; pero, en virtud de que el mismo ha sido condenado por el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, lo cual implica un concurso real o material de delitos, la citada penalidad debe aumentarse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 ejusdem, en una sexta parte a la mitad, porciones éstas a las cuales debe aplicarse la misma regla del artículo 37, por lo que en definitiva debe aumentarse la pena anteriormente determinada en una sexta (1/6) parte. Y Así se decide.-

Ahora bien, habiéndose determinado que la pena base a imponerse es de Ocho (8) años de presidio, la sexta parte de la misma es Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de presidio, que sumados a la primera penalidad tenemos que en definitiva la pena a imponer al Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO Y Así se declara.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado REINALDO GIL CANO, en su carácter defensor privado del Acusado MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, contra la sentencia emitida por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que le CONDENO por la comisión del delito de Robo A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO LOPEZ y ROGELIO MARTIN ADARO, a cumplir la pena de Nueve (9) Años, Nueve (9) Meses y Diez (10) días de Presidio, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, al declararlo Autor del señalado delito.

Segundo. De OFICIO MODIFICA la calificación jurídica de los hechos, estableciendo que los mismos constituyen el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 99 ejusdem.

Tercero. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONDENA al Ciudadano MARCOS AURELIO CARRERA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.364, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio obrero, residenciado en residenciado en Carrera 11 Nº 20, Urbanización Los Godos, Maturín estado Monagas., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO LAMOS GONZALEZ, FLORENCIO LOPEZ Y ROGELIO ADARO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes. Déjese copia certificada en Secretaría. En su oportunidad bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines que se contrae el presente dispositivo..-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN Abg. FANNY JOSE MILLÁN BOADA

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia