REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007868
ASUNTO : NP01-R-2006-000102


Ponente: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ


Por recibido el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.340, con domicilio procesal en la Calle Sucre con Azcue, frente al Edificio del Periódico el Oriental, Edificio San Rafael Segundo Piso Oficina 4-3, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JESUS ALEXIS SARABIA GUZMAN, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-1984, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.404.370, de ocupación Buhonero, hijo de: MARITZA GUZMAN (v) Y ALEXIS SARABIA (v), y domiciliado en la Vereda 20, Casa N° 08, Los Guaritos II, cerca de la Escuela “Turmero” detrás del Bloque 16, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la decisión publicada el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA, FRANCISCO JAVIER AMAIS, ANTONIO PEREIRA, MIRELIS MOYA, NAIRELIS MOYA y YUREI DEL VALLE AGREDA.

Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que se sustenta en las previsiones del Artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose infra esta Instancia sobre su Admisibilidad.

Considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del Recurso fijar Audiencia Oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito recursivo y sobre su Admisibilidad en los siguientes términos:
I

DE LA DECISION RECURRIDA

El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y a los cuales se refiere el presente fallo, fue emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Abg. ANGELA MALAVE en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico contra el imputado JESUS ALEXIS SARABIA GUZMAN, venezolano, Maturín Estado Monagas titular de la cédula de identidad N° 17.404.370, de 22 años de edad, hijo de Maritza Guzman (v) y Alexis Sarabia (V), soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Los Guaritos II vereda 26 casa 16 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del estado Monagas por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA, FRANCISCO JAVIER AMAIS, ANTONIO PEREIRA MIRELIS MOYA , NAIRELIS MOYA Y YUREI DEL VALLE AGREDA .- Asi mismo se desestima la acusación presentada contra el ciudadano LUIS RAFAEL AGREDA por cuanto el mismo no ha sido imputado en la presente causa .- . Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública, mas allá de toda duda razonable en virtud de haber sido incorporada al mismo cumpliendo lo preceptuado en la ley…- Segundo Se mantiene la medida privativa de Libertad decretada al antes mencionado acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara y mediante la cual se le otorgo la misma,.- Se desestima lo solicitado por la defensa toda vez que lo aducido por el no fue comprobado con las actas procesales que atal efecto acompaño la representación fiscal y que lo alegado por el mismo es materia de debate oral y publico que en definitiva determinara si existe o no responsabilidad penal…- De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, para el ciudadano JESUS ALEXIS GUZMAN SARABRIA por el delito de ROBO AGRAVADO y sancionados en los artículo 458l Código Penal Vigente en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA, FRANCISCO JAVIER AMAIS, ANTONIO PEREIRA , MIRELIS MOYA , NAIRELIS MOYA Y YUREI DEL VALLE AGREDA…- Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión…”

II
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Manuel Vásquez Rodríguez, expone lo siguiente:
”… la decisión dictada por el tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio del año 2006, en la cual estando presente mi defendido, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Pica, el Fiscal del Ministerio Público y las victimas las cuales fueron plenamente notificadas y las mismas no acudieron a dicho Acto, en este mismo acto, una vez de hecho la vendicta (sic) pública, los alegatos en la cual fundamenta su acusación, aduciendo la misma, que mi defendido fue detenido en forma flagrante a pocos metros, y a pocos momentos de haber cometido el hecho que se le quiere atribuir y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y que habían capturado a una mujer y a los ciudadanos que se habían ocultado en una residencia… y que en el acto de Audiencia Preliminar expuse y fundamente que vista que ambas declaraciones no concuerdan, no podría el tribunal de control considerar que mi defendido el coautor o participe del delito que se le quiere atribuir…”

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:

a. OMISIS

b. OMISIS

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

Como puede apreciarse, los motivos en que se funda el Recurso presentado por el Abogado Juan Manuel Vásquez Rodríguez están comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:
• La calificación jurídica de los hechos, toda vez que ella es provisional, tal como así lo contempla el Numeral 2º ejusdem.-

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Y Así se declara.-

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, la cual dejó establecido que:


"el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación."


Apreciamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como supra se ha indicado, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisiòn de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva que se ordene en la Audiencia Preliminar, si pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.-

En cuanto al supuesto gravamen irreparable que causa la recurrida al mantener la medida privativa de libertad, tal resolución es irrecurrible, por cuanto la revisión de las medidas cautelares, que fue lo solicitado por el recurrente en la Audiencia Preliminar (y negada por la instancia), es irrecurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se resuelve.-

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión emitida por la Juez Sexto de Control.- Y Asì se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.340, con domicilio procesal en la Calle Sucre con Azcue, frente al Edificio del Periódico el Oriental, Edificio San Rafael Segundo Piso Oficina 4-3, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JESUS ALEXIS SARABIA GUZMAN, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-1984, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.404.370, de ocupación Buhonero, hijo de: MARITZA GUZMAN (v) Y ALEXIS SARABIA (v), y domiciliado en la Vereda 20, Casa N° 08, Los Garitos II, cerca de la Escuela “Turmero” detrás del Bloque 16, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la decisión publicada el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE MOYA, FRANCISCO JAVIER AMAIS, ANTONIO PEREIRA, MIRELIS MOYA, NAIRELIS MOYA y YUREI DEL VALLE AGREDA.-
La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 331, 432, 437, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior,

Abg. FANNI MILLAN BOADA

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA