REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2006-000011
ASUNTO: NP01-O-2006-000011


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

En fecha 29 de Agosto de 2006, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2006-000011, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Abg. Adaili Pino, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.992, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.930, con domicilio procesal en la Urb. Los Guaritos III, Sector Canal 90, Vereda 38, Casa Nº 10, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en representación de la ciudadana NELY ANTONIA LUCES de BAQUERO, a quien se le sigue proceso penal en el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personal Culposas Graves; acción esa propuesta en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acto que fijó la Audiencia Preliminar para otra oportunidad, por considerar la accionante de autos que por no haber sido anulado el auto fechado 06/06/2006, se le está cercenando el derecho a la defensa que le asiste a la imputada en aquel asunto penal.

Tal y como se expresó anteriormente, el 29/08/2006 se le dio entrada en este Tribunal colegiado a las presentes actuaciones, siendo entregadas en fecha 29/08/2006 a la Jueza que en su carácter de ponente suscribe la presente decisión. Dado que resultaba necesaria la revisión de las actas procesales que integran el asunto penal principal N° NP01-S-2004-017136, se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Control, a fin de que remitiese aquellas actas procesales, siendo recibidas éstas el 30/08/2.006; por cuanto no consta en esas, las resultas de las boletas de notificación libradas el 09/06/2006, se ofició a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que remitiese lo conducente, respondiendo esa oficina que las resulta no se encontraban en ésa. Por último, en fecha 06/09/2006, se ofició a la Oficina de Coordinación de Tramitación de Actos Procesales de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la respuesta respectiva el día de hoy, 07/09/2006; una vez delimitados los particulares anteriores, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en la forma que a continuación se señala:


-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


En fecha 29/08/2006, la ciudadana Abg. Adaili Pino, en representación de la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, interpuso acción de amparo constitucional, cuyo escrito corre inserto a los folios del 01 al 07 del presente asunto en amparo, del cual se lee:
“...yo, Adaili Pino, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-14.619.992, ocurro para proponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi patrocinada, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Julio de 2006, mediante la cual se desestimo nuestra solicitud solicitud de que se declarase la Nulidad absoluta del auto de mero tramite que fijo la audiencia preliminar a llevarse a cabo en la causa N° NP01-S-2004-17136…Antecedentes… el día 06 de Junio de 2006, el Ministerio publico representado por la Fiscal Novena, consigno por ante el señalado Órgano Jurisdiccional acto conclusivo mediante el cual propone acusación en contra de mi defendida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, diligencia ésta que fue admitida administrativamente y ordenado notificar a las partes y a sus auxiliares, es así como en fecha 09/06/06 se emiten las respectivas boletas, para que la audiencia preliminar se llevara a cabo el día Lunes 03 de Julio de 2006, correspondiéndole a la Señora Baquero la signada con el N° NJ01BOL20069092. Tal Orden comparencia fue consignada en su domicilio el día Jueves 29 de Junio de 2006, en horas de la mañana, por alguaciles adscritos a este Circuito, quedando solamente UN (01) DIA HABIL para que se realizara tan trascendental acto procesal… por estimar que se le estaba causando una grave afectación al debido proceso constitucional., dado que no se disponía del tiempo necesario para llevar a cabo la carga establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, la cual le permitiría desvirtuar el acto conclusivo fiscal… la citada norma procesal es consecuencia directa de la garantía constitucional que ampara el derecho a la defensa como corolario del debido proceso, tal como así lo señala el articulo 49.1 Constitucional, que reza:… ante tal cuadro en fecha 01 de Julio de 2006 se propuso ante la ciudadana Juez Quinto de Control. Abogada Ylcia Pérez Joseph, se declarase la nulidad absoluta del auto que fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, toda vez que se le notifico extemporáneamente de la misma y solicitamos se le notificara oportunamente de la nueva fecha, esto a los fines de ejercer plenamente su derecho a la defensa… de allí que, al no existir la vía procesal para impugnar la transcrita decisión, es que concurrimos ante su competente autoridad para solicitar se admita la presente acción de amparo, se declare la nulidad de la indicada resolución y se ordene retrotraer el proceso la fijación de una nueva audiencia preliminar donde ella, legalmente, tenga la posibilidad de llevar a cabo la carga procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Denunciamos que tal resolución infringe, en detrimento de la señora Baquero, el debido proceso constitucional, pues no es cierto, como lo dice la Juez presuntamente agraviante, de que al ella fijar una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar surge nuevamente para las partes llevar a cabo la obligación procesal contenida en el artículo 328 ejusdem, toda vez que tal lapso es la caducidad, es decir, que solamente las partes tendrán oportunidad para realizar tal obligación en la primera oportunidad en que se fije la audiencia preliminar, por ser dicho lapso de preclusión y no es susceptible de interrumpirse, como lamentablemente lo resolvió la Juez Quinta de Control en la decisión que se denuncia como medio de agravio. Aceptar ello implicaría que el Ministerio Fiscal, o la victima, pudieran impugnar, por extemporáneo… estaría sentando un mal precedente… Al proceder de esta forma el tribunal conculcó el debido proceso constitucional, al menoscabársele el derecho a la defensa, por cuanto, como lo ha dicho en incontables sentencias las Salas que conforman el máximo tribunal del país, el debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos… En mérito de las razones que he expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control que supra se han trascrito mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta y se declare la nulidad de la misma y de la fijación de la audiencia preliminar, ORDENÁNDOSE fijar una nueva oportunidad para ello y que se le notifique dentro del lapso razonable para llevar a cabo la carga procesal contemplada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en consideración para ello lo previsto en el artículo 327 ejusdem…” (Cursiva nuestra).


-II-
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA.

En decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2.006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD incoada por la Abg. Adaili Pinto; decisión que corre inserta a los folios desde el 15 al 18, de cuyo contenido se desprende que el Órgano Jurisdiccional arriba mencionado, adujo lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en relación a la presente causa, dejando constancia expresa que se tendrá como solicitado lo expuesto en el escrito de la Abg. Adailí Pino Bastardo a partir del día de ayer (12-07-07), fecha en la cual dicha Profesional del Derecho aceptó la defensa en la presente causa y ratificó expresamente el mencionado escrito, por lo que se observa: Requiere la defensa específicamente que se declare NULO el acto que fijó la Audiencia Preliminar, ya que aduce entre otras cosas que la imputada fue notificada en su domicilio el día 29 de Junio de 2006 por funcionarios adscritos al Alguacilazgo de este Circuito quedándole solo un (01) día hábil para que se llevara a cabo dicha Audiencia.- Ahora bien, cierto es que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cinco (05) días antes las partes podrán proponer determinadas diligencias y que luego de vencido dicho lapso cualquier otra solicitud ha de considerarse extemporánea . Sin embargo, lo que si no es cierto es que la imputada no haya sido debidamente notificada de los hechos que se le atribuyen, pues tal como se lee en el acta cursante al folio 165 de la Primera Pieza de la causa, dicha ciudadana NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO rindió declaración (con todas las formalidades de ley y debidamente asistida por su Defensor para ese momento y que además era el mismo para la Audiencia Preliminar) ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es decir tenía conocimiento expreso de que se instruía una averiguación en su contra, y obviamente conoció por lo menos desde ese momento procesal todo lo referente a la misma.- Ahora bien, la ley establece que después de individualizarse al imputado la Representación Fiscal tiene –en un principio- seis (06) meses para culminar la investigación a través de cualquiera de los actos conclusivos, por lo tanto no es de sorprender (jurídicamente hablando) que la Representación Fiscal concluyó su investigación a través de una ACUSACION; es decir la imputada NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO y su defensa, debieron (y se tiene así) considerar el hecho de que tal acto conclusivo era una posibilidad procesal.- Por lo tanto, no existe violación al Derecho a la Defensa, y mucho menos a incorporar elementos probatorios, ello en virtud de lo siguiente: En primer término tuvo la oportunidad procesal la imputada de autos NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO de solicitar la práctica de cualquier prueba lícita, cuando la causa se encontraba en la sede del Despacho Fiscal y obviamente durante la fase de investigación, que por lógica jurídica ya concluyó al presentar la acusación. Artículos 305 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente una vez alegado por cualquier imputado que no se le dio oportunidad de actuar conforme a lo establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en este caso así como en cualquier otro, hubiese fijado nuevamente otra fecha para la AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de salvaguardar ese Derecho consagrado en la referida norma jurídica procesal.- Es por ello, que la posible situación infringida era y sigue siendo subsanable, y ello a través no de la NULIDAD sino a través de la oportunidad que tendrá la imputada y su defensa del lapso procesal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además inclusive ya tienen conocimiento de la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 20 de Septiembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, pues tanto la nueva defensora como la imputada tienen conocimiento de la causa, lo cual se concluye después del acta suscrita en el día de ayer (12-07-06).- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acto que fijó la Audiencia Preliminar en una primera oportunidad por cuanto es evidente que no existió violación al Derecho a la Defensa; y se mantiene incólume la fecha del diferimiento de dicho Acto…” (De la Corte la cursiva).


-III-

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto el 29/08/2.006, por la Abogada ADAILI PINO, en contra de la decisión dictada el 13/07/2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y, del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante a la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal Quinto en Funciones de Control, antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio expuesto en reiteradas decisiones por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

-IV-

MOTIVACION PARA LA DECISION

Antes de entrar a considerar cada uno de los argumentos expuestos en el texto respectivo por la quejosa, estima necesario esta Corte de Apelaciones, citar el contenido de varias normas que serán analizadas en la presente decisión, a saber:
• Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. (…OMISSIS…).
5. (…OMISSIS…).
6. (…OMISSIS…).
7. (…OMISSIS…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

• Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizar dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos de la artículo 326…”

• Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.


Apuntalado lo anterior, este órgano jurisdiccional colegiado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, procede a resumir los alegatos explanados en el presente asunto en amparo, por la Defensa privada de la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, a quien representa en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-S-2004-017136, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que en fecha 06/06/2006, se ordenó notificar a su representada, a fin de que tenga conocimiento de que en fecha 03/07/2006, se celebrará la audiencia preliminar en el asunto penal que se le sigue en actas que conforman la causa N° NP01-S-2004-017136; que el día jueves 29/06/2006, es consignada la boleta de notificación en mención en la residencia de aquélla, restándole un (1) día hábil, para que pueda hacer uso de la facultad prevista en el artículo 328 de nuestra ley adjetiva penal, lo cual no está en consonancia con el lapso de tiempo previsto en esa norma y, en consecuencia, denota ello una grave afectación al debido proceso constitucional;
B) Que con ello, se le está cercenando el derecho que tiene su representada de contestar la acusación fiscal y de proponer los medios de prueba que estime conveniente; en razón de esa circunstancia propuso a la Jueza Quinto de Control que declarase la nulidad del auto que inicialmente fijó la celebración del acto de la audiencia preliminar, pues el mismo fue notificado extemporáneamente, pretendiendo con ello, se fijase nueva fecha;
C) Que está desacuerdo con la Jueza Quinto de Control, al motivar su negativa, y señalar que al fijar otra fecha para celebrar aquel acto, nacería una nueva oportunidad para las partes de llevar a cabo las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un lapso preclusivo y no puede interrumpirse ni renovarse; tal situación implicaría que las partes restantes pudieran impugnarse por extemporáneo dicho escrito; sería sentar un mal precedente, y se estaría violentando el debido proceso;
D) Que por lo antes expuesto pide a este Tribunal, se decrete la nulidad de la decisión que aquí se cuestiona, fechada 13/07/2006, y se ordene retrotraer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, al estado de fijar nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar, para que así su representada tenga la posibilidad de llevar a cabo la carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima necesario además, precisar algunos actos o actuaciones llevados a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, que fungen como antecedentes al caso aquí planteado y descrito en el presente asunto en amparo, por guardar relación con lo examinado, a saber:
• Del contenido del auto fechado 06/06/2006, inserto en actas del asunto principal al folio 07, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar en aquel asunto para el día lunes 03 de julio de 2006;
• Corre inserta al folio 12 del asunto penal en referencia, acta levantada el día 03 de julio de 2006, por el Tribunal Quinto de Control, de cuyo texto se desprende que acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de septiembre de 2006, dada la incomparecencia a ese acto de la imputada NELY ANTONIA LUCES de BAQUERO y de la víctima PATRICK SEBASTIANI PILLER ARANDA, acotando que la primera de las nombrada fue debidamente notificada, más sin embargo no se practicó la citación del segundo.
• Riela a los folios del 15 al 21 de ese asunto, escrito presentado por la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, asistida por la Abg. Adaili Pino, de cuyo texto se desprende que, solicita la nulidad del auto descrito en el particular anterior, fechado 03/07/2006, por considerar que se le está cercenando el derecho a la defensa que le asiste en ese proceso penal.
• Se observa a los folios del 30 al 33, de aquel asunto penal que la Jueza Quinto de Control, negó los pedimentos nugatorios solicitados por la accionante de autos, pues procedió a subsanar la oportuna notificación que aquí se cuestiona, fijando una nueva oportunidad para ello.
• En fecha 05/09/2006, este Tribunal acuerda oficiar a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita inmediatamente a éste, resultas de las boletas de notificación contentivas de la fijación de la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal en referencia; en fecha 06/09/2006, se acuerda oficiar además a la oficina de Coordinación de Tramitación de Actos Procesales.

Al analizar el escrito contentivo de la acción en mención, esta Corte de Apelaciones observa:

Previo a la resolución de la acción de amparo constitucional incoada, ha observado esta Corte de Apelación, actuando en Sede Constitucional, al revisar exhaustivamente las actas que integran el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, específicamente el auto fechado 06/06/2006, mediante el cual se difirió por primera vez la celebración del acto de la audiencia preliminar en aquel asunto, y la decisión que se cuestiona en amparo, imprecisiones en las que incurrió la Jueza de Control, al redactar ésta última, que lejos de ser un vicio que pudiera afectar su validez, constituye una vaguedad que debe ser subsanada por este Tribunal, toda vez que ha debido ser más explicita en cuanto a la irregularidad o vicio observado en la tramitación de un acto en fase intermedia del proceso penal en mención.

En efecto, la irregularidad detectada claramente por este Juzgador, se circunscribe al hecho de que, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina judicial respectiva, incumplió debidamente con el acto de notificación de la fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal in commento, hasta el punto que, al ser notificada la imputada un día hábil antes de la referida fecha, estaba latente una amenaza de violación de un derecho constitucional, pues se le imposibilitaba en tiempo hábil, hacer uso de las facultades y cargas procesales previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisión que señala este Tribunal Constitucional, debido a que la Jueza Quinto de Control, ha debido reconocer esta situación y así dejarlo asentado expresamente indicando que, en principio, se le había ocasionado un perjuicio a la imputada que interviene en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, aun cuando la jurisdicente impide que ello continúe y se realice (conculcación del derecho a la defensa), al fijar una nueva fecha a esos fines. Por lo que, analizado por aquella Jueza de Primera Instancia Penal, en el texto de su decisión, el contenido del artículo 328 ejusdem, dejando ver la preclusividad del lapso de tiempo allí previsto al destacar en ésa la extemporaneidad de escritos presentados fuera de aquel lapso de tiempo, no obstante señalar, que en esos casos y que en cualquier otro hubiese fijado otra fecha para así darle otra oportunidad a la parte que se perjudicó, debió precisar sin lugar a equívocos y explícitamente, que ello ocurrió en el presente caso y, no referirse a ello de manera superficial que tenga que inferirse de su texto, como en efecto lo hizo. Razón esta por la cual, este Tribunal Constitucional, en aras de preservar el debido proceso y en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal, hace un llamado de atención a la Jueza Quinto de Control, para que en lo sucesivo precise la situación irregular que fundamenta o motiva su decisión, y no traer a colación situaciones que pudieron o no haberse suscitado en fase procesal anterior. Por lo que, téngase modificada de esta manera el fundamento de la decisión impugnada.

De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones, un presunto proceder incorrecto por parte de la Juzgadora de Primera Instancia Penal, quien a través de acta de diferimiento fechada 06/06/2006, aseveró que, la imputada en aquel asunto penal, fue debidamente notificada, lo cual no es cierto, pues con posterioridad a ello, vale decir, en fecha 13/07/2006, infiere que ciertamente fue notificada aquélla, pero, en incumplimiento de un lapso de tiempo preclusivo, lo cual significa que no fue notificada debidamente. Tales imprecisiones fueron observadas por este Tribunal colegiado, al revisar los actos y actuaciones de necesario análisis para resolver los argumentos expuestos por la quejosa, las cuales no fueron detectadas por ésta última. En este sentido, se le observa que en lo sucesivo deberá tomar las medidas necesarias, a fin de verificar lo que explana en los actos o actuaciones que celebra.

Ahora bien, dicho lo anterior y analizados exhaustivamente los fundamentos que dieron origen a la acción de amparo incoada por la profesional del derecho Adaili Pino, en representación de la ciudadana Nelys Antonia Luces de Baquero, observa esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, que en el presente caso no se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideradas por la Jurisprudencia y Doctrina patria, de necesaria revisión por ser estimadas como de orden público; siendo así, y no obstante ello, en atención a las puntualizaciones insertas en el escrito de amparo aquí examinadas, y en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional observa:

La acción de amparo en cuestión, es hecha del conocimiento a esta Alzada colegiada, en virtud de escrito presentado el 29/08/2006, por la ciudadana Abg. Adaili Pino, en representación de su defendida en el asunto principal penal signado con el número NP01-S-2004-017136, ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, por considerar que la negativa -decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial- de reponer el proceso penal en referencia, al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, y por ende la negativa a dejar sin efecto el auto que inicialmente la acordó fechado 06/06/2006, le está cercenando el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a su representada en aquel proceso penal; aunado a que –a su entender- con el diferimiento del acto de la audiencia preliminar planteada en acta fechada 03/07/2006, y estableciéndose una nueva oportunidad para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría además relajando un lapso de tiempo que es preclusivo, y registrando un mal precedente.

Asentado ello, destaca además este Tribunal colegiado, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, revisar algunas exigencias, a fin de verificar la procedencia de una acción de amparo constitucional, contra presuntas violaciones de índole constitucional ocasionadas por un fallo judicial, siendo éstas –entre otras- que se haya constatado y acreditado en actas la violación de un precepto constitucional, que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, no estando permitido además que se utilice esta vía para corregir presuntas actuaciones o interpretaciones que los jueces hagan de una norma jurídica, pudiendo ser agotados mecanismos legales ordinarios existentes; tal es el caso del criterio asentado en Sentencia N° 1523 del 08/08/2006, dictada en Sala Constitucional, texto del cual se extrae:“…En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario que: a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”; circunstancias estas que deben ser consideradas una vez confrontados los alegatos del quejoso de que se trate, con los argumentos judiciales contenidos en el texto que se cuestiona y que conllevarían a decretar la procedencia o no del amparo respectivo.

Así las cosas, tal y como lo indica en su escrito la impugnante en amparo, se observa al folio 07 del asunto principal penal de nomenclatura NP01-S-2004-017136, que riela Auto fechado 06 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó como fecha para la celebración del acto de la audiencia preliminar en aquel asunto, el día lunes 03 de julio del presente año, ordenándose en ese mismo auto la notificación de las partes que allí intervendrían. Por otro lado, en acta levantada el 03/07/2006, cursante al folio 12 del asunto penal antes indicado, se evidencia que llegado el día señalado para que tuviese lugar el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Control, acordó diferirlo sobre la base del argumento siguiente, entre otro: que estando debidamente notificada la imputada de autos, se fijaba nueva fecha para la celebración in commento, pautándose para ello el día miércoles 20 de septiembre del año en curso.

Ahora bien, dado que fue presentado y ratificado escrito por parte de la imputada en actas del asunto penal N° NP01-S-2004-017136, de cuyo contenido se desprende que, solicita se decrete la nulidad del auto fechado 06/06/2006, que fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar en mención para el día lunes 03/07/2006, por señalar que fue notificada de ese acto, un (1) día antes de esta última fecha , vale decir, el día jueves 29/06/2006, lo cual le imposibilitaba –a su entender- ejercer tempestivamente las facultades y cargas que le impone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, procede a revisar este Tribunal Constitucional, la decisión que al respecto dictara el 13/07/2006, la ciudadana Jueza Quinto de Control, por ser ésta el acto que fundamentalmente ataca la Defensa de la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, al solicitar en su petitorio su nulidad absoluta, así como la nulidad absoluta del auto emitido el 06/06/2006.

En ese sentido, se infiere del contenido de la decisión aquí cuestionada, que la Jueza Quinto de Control reconoce, que ciertamente las diligencias propuestas, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera del lapso de tiempo señalado en ése, resultan extemporáneas, tal y como se desprende del extracto siguiente: “…Ahora bien, cierto es que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal establece que cinco (05) días antes, las partes podrán proponer determinadas diligencias y que luego de vencido dicho lapso cualquier otra solicitud ha de considerarse extemporánea…” (Folio 16); no obstante ello, se infiere del texto decisorio que la jurisdicente en mención, a pesar de referirse en su decisión a situaciones varias que son propias de la fase investigativa del proceso, no invocadas por la solicitante aquí quejosa en amparo –como ya se señaló en párrafo anterior- dio credibilidad a lo expuesto por la imputada en aquel asunto penal en el particular referido a la práctica en forma tardía de la notificación, en incumplimiento de lo pautado en la norma adjetiva penal, antes precisada que señala: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” al indicar en la decisión examinada, aunque no explícitamente, lo siguiente: “…que la posible situación infringida era y sigue siendo subsanable…” (Folio 17); pero, a pesar de ello, no atendió el pedimento nugatorio, por considerar que tal irregularidad procesal pudiera subsanarse, corregirse, a través de la fijación de un nuevo plazo para que la parte a quien se le dejó de notificar oportunamente, pueda hacer uso de las facultades y cargas procesales a que se contrae el artículo 328 ejusdem; decisión que manifiesta haber tomado, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la misma.

En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, comparten el criterio adoptado, en la decisión cuestionada, por la ciudadana Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, pues cierto es que, tal y como lo indica la accionante de autos, se trata de un lapso de tiempo preclusivo, que –a nuestro entender- de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 03/07/2006, se le hubiese cercenado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, cardinal 1° de nuestra Carta Magna, por incumplimiento de la exigencia de tiempo pautada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Ahora bien, lo que existía antes de esa fecha era una amenaza de aquel derecho, lo cual cesó además cuando la Jueza Quinto de Control, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar en mención para una oportunidad posterior y así, en principio, darle la oportunidad a la parte que se vio afectada por la práctica a destiempo de la notificación que se ordenara.

Por otra parte, no cabe la duda en cuanto a que, el lapso de tiempo previsto en aquella norma adjetiva penal ( Art. 328) debe entenderse como preclusivo, tal y como ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en diversas decisiones; de allí la extemporaneidad referida por la Juzgadora de Primera Instancia en el texto de la decisión impugnada; no obstante ello, y muy a pesar de las observaciones planteadas como punto previo a la presente resolución, es sabido por todos, que cuando exista la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que, actuando en Sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración; en este particular, cabe citar criterio jurisprudencial inserto en Sentencia N° 496 del 14/04/2006, dictado en Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en un caso similar al aquí analizado, pero referido a la víctima en un asunto penal que, como ya sabemos, al igual que el imputado, debe comunicársele la futura celebración de la audiencia preliminar, originándose a su favor y a partir de ese momento, la posibilidad de hacer uso de las facultades y cargas previstas en el artículo 328 de nuestra ley adjetiva penal; por lo que, estando en igualdad de condiciones, en el sentido antes indicado, tanto la víctima en todo proceso como el imputado, entiende esta Corte de Apelaciones, que el criterio que a continuación se cita y se hace valer, es aplicable a la situación fáctica planteada por la quejosa en amparo, pues en el caso examinado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones, estimó como ajustada a derecho, una decisión emitida por un Tribunal de Control, que al comprobar que la víctima en un asunto penal no fue notificada de la celebración de audiencia preliminar acordó suspender ese acto, a fin de notificarla y, de ello se infiere que, a partir de ese momento debe nacer el derecho que le asiste al hacer uso de las facultades y cargas procesal señaladas en la norma adjetiva penal última mencionada; el extracto jurisprudencial, es el siguiente: […A juicio de los sentenciadores del fallo que se consultó “…la juez de control no violentó norma constitucional alguno (sic) ya que para el momento de la realización de la audiencia preliminar (03-10-03) no constaba en autos que efectivamente las víctimas se habían notificado y la razón de la suspensión estaba ajustada a derecho ya que era necesario la notificación, en respeto de la igualdad de las partes y que unos (sic) de los objetivos del proceso es la protección, reparación e información de los derechos de las víctimas; por supuesto sin menoscabo de los derechos del imputado. El debido proceso no solo comprende los derechos de los imputados, de las víctimas, sino el trámite que permite oír las partes, de la manera prevista en la ley”…Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando consideró que las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal fueron dictadas dentro de los límites de su competencia; ello, en razón de que, si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes. Así se decide…”] (Nuestra la cursiva y el subrayado).


En el presente caso, se trata de una situación irregular que ocurrió en el desarrollo del proceso penal en mención, que no es imputable al descuido o dejadez de la parte que recurre en amparo, que lejos de subvertir las reglas del proceso y plantearse el escenario que nos lleve a estudiar la posibilidad de que se esté quebrantando el principio de la Seguridad Jurídica, puesto que se trata de un lapso de tiempo que es preclusivo; se antepone a ello, el hecho de salvaguardar un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, para evitar que sea conculcado o exista una amenaza inminente de violación (derecho a la defensa). Cabe precisar además, que tal situación puede ocurrirle a cualquiera de las partes restantes que intervienen en aquel asunto penal, incluso a quien aquí acciona en amparo, y debido a que la situación fáctica denunciada como lesiva operó, por no cumplir debidamente uno de los órganos de la administración de justicia, con una de las tareas que está llamada a ejecutar en tiempo oportuno, estimamos no ajustado a derecho, decretar la nulidad del auto que fijó inicialmente la fecha de celebración del acto de la audiencia preliminar y, en razón de ello resulta improcedente retrotraer el proceso penal al estado en que se fije -como si se tratara de la primera vez- (renovación), nueva oportunidad procesal para que las partes, que estando dentro del plazo de tiempo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan invocar ese derecho, puesto que puede darse el caso, que en situaciones similares a la aquí analizada, una de las partes que haya contando con el tiempo suficiente para ello, vale decir, oportunamente notificada de la celebración del acto in commento, no lo haya hecho y pretenda aprovecharse de esa oportunidad para hacer uso de esa facultad; en el caso sub examine, distinta es la situación, debido a que la parte que denuncia la presunta circunstancia lesiva, no tuvo oportunidad para ello y, lo que es más grave, de decretar la nulidad del auto dictado el 06/06/2006, en el cual se fija inicialmente la celebración del acto de la audiencia preliminar, se estaría sentado un mal precedente, porque pudiera ocurrir otra situación distinta y perjudicial para una de las partes, en el entendido de que las partes restantes hayan hecho uso oportunamente de las facultades y cargas a que se contrae la norma in commento, y al decretarse el pedimento nugatorio solicitado se les estaría afectando un derecho, puesto que ello conllevaría además a decretar la nulidad de los escritos presentados. Por lo que, considera este Tribunal Constitucional, que la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, reconociendo muy someramente la irregularidad cometida en cuanto a la práctica a destiempo de la notificación en mención, vicio este observado en la tramitación del procedimiento previsto en sede penal que fue explícitamente señalado por este Tribunal Constitucional; más sin embargo, negando el pedimento nugatorio de la decisión que aquí se cuestiona y por ende, la nulidad del auto dictado el 06/06/2006, no actuó fuera de su competencia, no incurrió en usurpación de funciones o en abuso de poder; por el contrario, la misma actuó en atención a facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que cabe señalar el deber que tiene de restablecer o reparar una situación jurídica lesionada que pudiera conllevar una amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, conforme lo prevé el artículo 49, Cardinal 8°, sin perjudicar o beneficiar a cualquiera de las partes restantes, pues dejó establecido en su decisión que tal extensión de tiempo operaba sólo para la parte perjudicada, es decir, la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero; señalamiento éste que al final de la presente resolución se hará extensivo a otra de las partes, como se indicará posteriormente; se destaca pues, que de haber atendido el pedimento nugatorio, tal y como se dijo anteriormente, se le hubiese podido causar un perjuicio a alguna de las partes restantes, en caso de que hubiesen hecho uso de esa facultad legal, o por el contrario, pudieran ser beneficiadas con ello. A esto se agrega que, con la decisión dictada, se evitó que se produjera la violación de un derecho constitucional, que no es otro que el derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso en el asunto penal signado bajo el N° NP01-S-2004-017136; por tanto, al dictarse la decisión que aquí se examina, emitida el 13/07/2006, no se conculcó derecho constitucional alguno ni mucho menos generó ello amenaza de violación en ese sentido; por el contrario, se impidió que ello ocurriera. Se concluye pues, que la Jueza Cuarto de Control al dictar su decisión, no incurrió en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos que destaca la usurpación de funciones o abuso de poder, agregándose aquí, que la situación denunciada efectivamente no generó la violación de un derecho de índole constitucional. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos aquí expresados, y no configurándose en el presente caso, alguna de las causales dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; resulta forzoso y determinante para este Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, pues no quedó acreditado en autos, que en el presente caso, se cumpla con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda, conforme lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que, con este pronunciamiento se está preservando el principio de celeridad y economía procesal; al comprobar esta Corte de Apelaciones, que no se ha verificado la denuncia que plantea la quejosa en su escrito, estimamos además, que la decisión dictada fechada 13/07/2006, no violenta de modo alguno el derecho que denunció la parte actora, en atención a los términos allí planteados. En razón de que, la acción de amparo tiene como objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, que no resultó ser tal debido a que, al examinar las actas que conforman el asunto principal bajo examen, por estimar que la Jueza de Control hizo lo propio, ello dejando a salvo las observaciones que este Tribunal planteó al inicio de la presente resolución, consideramos que lo procedente en el presente caso es, no atender a los pedimentos nugatorios, puesto que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para de esta manera, concederle una nueva oportunidad -en principio distante- para que la imputada en aquel asunto penal, contase con el tiempo suficiente para ejercer el derecho que denunció conculcado. Así se decide.

Resulta forzoso para este Tribunal colegiado, revisar el lapso de tiempo dispuesto por la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que la imputada en el asunto principal N° NP01-S-2004-017136, pueda hacer uso de las facultades y cargas previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues difiriendo a través de auto fechado 13/07/2006, la celebración de la audiencia preliminar en aquel asunto penal para la fecha 20/09/2006, y sobreviniendo en el devenir de ese lapso de tiempo, un receso de las actividades judiciales, no previsto en la fecha 13/07/2006, lógico es extender el plazo concedido mas allá de la fecha fijada (20/09/2006), pues no ejerciéndose hasta la presente fecha el derecho preservado en la decisión impugnada, y en el entendido de que, una vez reiniciadas las actividades en esta Sede Judicial el día lunes 18/09/2006, restarían dos días de despacho, lo cual se traduciría en otra posibilidad de que pueda ser perjudicada la imputada en el asunto penal tantas veces mencionado, por tanto, se estaría colocando en riesgo nuevamente el lapso previsto en la norma adjetiva penal antes señalada, por una circunstancia no prevista; a los fines de preservar el derecho a la defensa que le asiste a la parte solicitante en amparo, se ordena al Tribunal Quinto de Control fijar nueva fecha para la celebración del acto de la audiencia preliminar en cuestión, a fin de que se preserve el derecho reclamado en actas, estipulando para ello un lapso de tiempo suficiente, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, resulta obligante para este Tribunal, referirse a una situación procedimental irregular que dejó pasar por alto la Juzgadora de Primera Instancia Penal, pues no obstante señalar expresamente en el auto de diferimiento dictado el 03/07/2006, inserto en el asunto penal a los folios 12 y 13 que la victima no había sido notificada, y muy a pesar de que la misma no ha hecho el planteamiento aquí esgrimido por la imputada en el asunto penal in commento, ha debido hacer extensiva esa nueva oportunidad –conforme al artículo 328 de la ley adjetiva penal- a la victima de autos, quien al inicio de la investigación penal se querelló, tal y como se evidencia a los folios del 68 al 72 de la primera pieza del asunto principal en referencia; tal omisión resulta inaceptable, debido a que ambas partes se encuentran en la misma situación jurídico-procesal con respecto al derecho que le concede el legislador venezolano en el artículo 328 tantas veces señalado, por tanto, a ambas partes les son aplicables idénticos motivos en cuanto a la protección y resguardo de sus derechos y garantías en el curso del proceso que se ventila en sede penal. El Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en innumerables decisiones que el restablecimiento de alguna irregularidad, tiene que alcanzar a todos los que comparten tal situación y que a su vez pudieran verse perjudicados por la violación o amenaza de violación, por tanto, señala que debe hacerse extensiva su protección lo cual resulta forzosamente necesario (Sentencia N° 2675 del 17/12/2001, Sala Constitucional).

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo propuesta por la ciudadana Abg. Adaili Pino, representando en ese acto a la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la Defensa, en el asunto penal N° NP01-S-2004-017136, de la ciudadana Nely Antonia Luces de Baquero, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se dejan a salvo, las observaciones que en la presente decisión, se le hacen llegar a la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
TERCERO: Se extiende a la víctima BERNARD JEAN GABRIEL PILLER en el asunto penal signado NP01-S-2004-017136, los efectos derivados tanto del pronunciamiento emitido el 13/07/2006, dictado por el Tribunal Quinto de Control, como los insertos en la presente decisión, por considerar que ese sujeto procesal, se encuentra en idéntica situación que la parte a quien benefició la decisión que se cuestionó en amparo, vale decir la imputada en aquel asunto penal. Hágase llegar a la víctima antes mencionada, copia certificada de la presente resolución. Así se declara.
CUARTO: Se revisa DE OFICIO la oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control para que tenga lugar próximamente el acto de la audiencia preliminar, dejándose sin efecto la fecha precisada en decisión dictada el 13/07/2006, debiéndose extender el plazo de tiempo más allá del día y fecha pautada (20/09/2006), por las razones expuestas en párrafo anterior (Receso judicial). Se ordena fijar nueva fecha para que se lleve a efecto tal acto procesal, en procura de salvaguardar los derechos que le asisten a la imputada y a la víctima en el asunto penal tantas veces mencionado, previstos en los artículos 327 y 328 ambos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese el presente asunto en amparo al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que cumpla inmediatamente con lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (T),

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG/rv.