REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000656
ASUNTO : NP01-P-2005-000656



Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los imputados OSMEL AMAIZ Y HECTOR BEJARANO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de HECTOR BEJARANO, MARIA AVILA, AMAIZ ZAPATA, EILIA KISPE Y LICET SALAMANCA, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 13-04-01, fecha desde la cual han transcurrido 03 años y 07 meses 09 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:



El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue el Acta Policial de fecha 13-04-2001 emanada de la Unidad Estatal N° 22 de de la Dirección de Vigilancia del Tránsito del Estado Monagas, donde se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante el Despacho el C/1° Domingo Ramos Astudillo, donde deja constancia de la colisión de vehículos con lesionados donde resultaron lesionadas el conductor del vehículo N° 2 y los acompañantes del vehículo N° 1 y 2, hecho ocurrido en la Avenida Raúl Leoni y Rómulo Gallegos, y procedió a elaborar la gráfica demostrativa del accidente, donde quedó identificado el vehículo N° involucrado como marca Toyota modelo 1998, clase auto, color blanco, placas GAB-14T, y su conductor para el momento del accidente como OSMEL AMAIZ, y el vehículo N° 2 marca Chevrolet, modelo 81, clase auto, tipo sedan, color verde, placas AE-381C, y su conductor HECTOR BEJARANO.

Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal N° 1226 de fecha 16-04-2001, practicado a la ciudadana LICET SALAMANCA, donde dejó constancia que presentó politraumatismo generalizado de partes blandas, para 08 días de curación y 08 días de reposo. Asimismo cursa el Informe Médico Legal N° 1225 de ELIA QUISPE de fecha 16-04-2001, donde se dejó constancia que no presentó politraumatismo generalizado de partes blandas para 06 días de curación y 0 días de reposo, siendo estas dos únicas personas las que en las actuaciones consta que se les practicó examen médico legal, de tal manera que no se constata en el expediente que los ciudadanos HECTOR BEJARANO, MARIA AVILA Y AMARILIS ZAPATA, a quienes la fiscalía también señala como víctimas, hayan comparecido a practicarse los exámenes respectivos y en consecuencia no consta en las actuaciones que hayan sufrido lesiones.

Ahora bien, los hechos antes expuestos, efectivamente a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano antes de la reforma, por cuanto a consecuencia del accidente de tránsito, las lesiones sufridas por las víctimas LICET SALAMANCA Y EILIA QUISPE, ameritaron curación por 07 y 06 días respectivamente, según los informes médico, por lo que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES para el cual se establece una pena de 5 A 45 días de arresto, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES CULPOSAS LEVES es de 25 días de arresto.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 13-04-2001, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, que han transcurrido mas de cinco años, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos OSMEL AMAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.012.195 y domiciliado en Calle 1 N° 20 la Floresta de esta Ciudad y HECTOR BEJARANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.893.492 y domiciliado en Campo Ayacucho, calle Juncal N° 237 Jusepín Estado Monagas, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, donde aparecen como víctimas LICET SALAMANCA Y EILIA QUISPE. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI