REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005590
ASUNTO : NP01-P-2005-005590
Visto el escrito presentado por la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra DAVIS IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ANDREINA CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los presuntos imputados, en virtud de que el organismo policial no expidió la respectiva orden para que la víctima se practicara el examen médico legal indispensable para la sustanciación de la investigación.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Del estudio de las actas procesales se observa que el motivo por el cual se dictó auto de proceder en la presente causa fue la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS CHACON en fecha 18-06-2001, ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde manifestó que siendo las 06:30 se dirigía su hija de nombre ANDREINA CHACON para la bodega a comprar de pronto la interceptó un sujeto agarrándola por el brazo queriéndola besar a la fuerza y le decía que quería hacer el amor con ella y como no se dejó empezó a golpearla en la cara y en varias partes del cuerpo y el mismo es identificado como DAVID IBAÑEZ alias el pelao.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa el juez que decide que, no consta en las actuaciones la Prueba médico legal necesaria y por excelencia, para determinar si efectivamente la víctima sufrió lesiones corporales, así como el tipo de las mismas, mucho menos elemento alguno para determinar si fue objeto de un ataque sexual, sino la sola denuncia y un acta policial de fecha 09-07-2000, donde se deja constancia que se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante donde vecinos manifestaron no conocerla, ni a la menor mencionada, donde de las actas se desprende que los hechos ocurrieron presuntamente el 18-06-2001, y en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dentro de ellos, considerar a través de un informe médico legal la existencia de las lesiones en cuestión, pues como lo dice la representación fiscal, por la data del suceso resulta materialmente imposible, pues no consta que la víctima haya comparecido por ante el servicio de Medicatura Forense ni la orden de comparecer ante ese centro asistencia, a los fines de practicarse el examen respectivo, por lo que la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscalía resulta procedente y así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra DAVID IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima la adolescente para ese entonces ANDREINA CHACON
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI
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