REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000033
ASUNTO : NJ01-P-1999-000033
DECISION MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION ESPECIAL. Art. 110 Código Penal

Vista la solicitud formulada por la defensa pública segunda Abg. NINOSKA FARIAS, mediante el cual solicita se decrete de Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo contenido en el artículo 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la decisión a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JESUS ALEXANDER ACOSTA ESTRADA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.912, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Viento Colao, calle 24, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ciudadano Jesús Alexander Acosta Estrada, apodado El Alex, refiere el acta policial que existe denuncia en su contra, por haberse introducido en un kiosco ubicado en la Av. Bicentenario de esta ciudad, propiedad del ciudadano José Gregorio Calzadilla (omisis); donde presuntamente sustrajo Un ventilador marca FM, Un radio Reproductor, Un regulador, Un teclado y cuatro CD, todo con un valor aproximado de trescientos míl bolívares.”
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: Riela al folio dos (2) de la presente causa, Acta Policial de fecha 04 de mayo de 1999, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia, mediante el dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Cursa al folio diecinueve (19) del asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CALZADILLA FLORES, quien manifestó que en horas de la mañana llegue a abrir el kiosco y se percató que en la parte de atrás habían abierto un hueco, y por allí se habían metido y sustrajeron Un ventilador marca FM, Un radio Reproductor, Un regulador, Un teclado y cuatro CD, todo con un valor aproximado de trescientos míl bolívares, luego como a las 9:00 de la mañana un amigo mío de nombre Daniel Ortiz, me dijo que la persona que se había introducido al kiosco, se llama Alexander Acosta, . “
Riela al Treinta y Seis (36) del presente asunto EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL practicada a: Un ventilador marca Regina, Un radio Reproductor, Un regulador de voltaje marca Avtek, Un teclado de Computadora marca micro soft y cuatro (4) CD de música variada, Una resma de papel, cuyo monto alcanzó la suma de cien míl bolívares.
Cursa a los folios 44 al 59 de la presente causa decisión de echa 20 de mayo de 1999, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual decretó la DETENCION JUDICIAL del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.
Cursa al folio setenta y cuatro (74) de la presente fase Acta de Caución Juratoria, de fecha 19 de agosto de 1999 en esa misma fecha se materializó la libertad.
Continuando con la revisión detallada de las actuaciones se observa que a la fecha la Fiscal del Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno, frente a ese escenario el ilícito penal denominado por la doctrina como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1964, establece pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, observando quien decide que desde el momento de la comisión del ilícito hasta la presente fecha han transcurrido Siete (7) años, Seis (6) meses y el proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual a la señalada prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, es decir, el delito de Hurto prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6), siendo su termino medio de ocho (8) años, que prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal vigente al momento de los hechos, normas estas favorables al imputado y aplicable, la mitad del mismo, es decir, dos años y seis meses prescribiría a los siete (7) años y seis (6) meses, se puede observa que desde la fecha de la comisión del ilícito que fue el 04 de mayo de 1999, hasta el día de hoy 19 de septiembre de 2006 han transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y quince días (15) días, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5ª del artículo 108 eiusdem, en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA ESTRADA Cédula de Identidad N° 9.898.912, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nros. F-398.107, por haber operado la prescripción especial lo cual generó la extinción la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano del ciudadano JESUS ALEXANDER ACOSTA ESTRADA Cédula de Identidad N° 9.898.912, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nros. F-398.107, por haber operado la prescripción especial lo cual generó la extinción la acción penal, que dieron origen al expediente Nro. NJ01-P-1999-000033 por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción especial; una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem, es decir, se pondrá término al presente procedimiento y cesará LA CAUCION JURATIORIA decretado en fecha 19 de Agosto de 1999, por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado y remítanse las presentes actuaciones al archivo definitivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y archivese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. RAQUEL GARCIA.