REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007223
ASUNTO : NP01-P-2005-007223
Por recibidas las actuaciones signadas con el Nº F-578.365, este Tribunal considera que no es necesario el debate para debatir los fundamentos de la petición y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por el Abg. JESÚS PAUL NÚÑEZ RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, iniciada en contra de personas desconocidas, en perjuicio de Empresa de Vigilancia SERECA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24-05-2000.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha veinticuatro (05) de mayo de 2000, por Denuncia Común interpuesta por el ciudadano SALCEDO PERAZA REYMUNDO ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas; a denunciar que personas desconocidas hurtaron de la empresa donde laboro un arma de fuego tipo revolver, marca Rexio, calibre 38,s erial 054401, dando origen al expediente Nº F-578.365.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 24-05-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS AÑOS TRES MESES , tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,


ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN