REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003610
ASUNTO : NP01-P-2005-003610

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 16 de Junio del 2005 , la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano: DANIEL FRANCISCO MARCANO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCION L previsto en el Artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Y en la realización de la Audiencia el ciudadano : Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABG. JESUAS ARMANDO PALACIOS expone: “quien ratificó totalmente el escrito de acusación presentado su oportunidad legal, exponiendo íntegramente los hechos por los cuales acusa al hoy imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Alberto Alfonso Méndez. En tal sentido, solicitó sea admitido totalmente dicho escrito, así como también las pruebas promovidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura del juicio oral y público del imputado. Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano DANIEL FRANCISCO MARCANO ALCALA por haber operado la prescripción de la acción penal. Por último, solicitó se mantenga cautelar impuesta al imputado en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.” Acto continuo e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las particularidades contenidas en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, se el cedió la palabra al imputado Ciudadano: DANIEL FRANCISCO MARCANO , quien a manifestó que no tenía nada que decir y le cedió la palabra a su Defensor ABG. FERNANDO SANCHEZ , quien expuso: “La defensa hace oposición a la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad y solicita que la misma no sea admitida, por otra parte solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra prescrita según lo establecido en el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido mas de diez años, por otra parte, en caso de que este honorable Tribunal no acuerde las solicitudes de la defensa solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a elle. Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito el cambio de calificación de Homicidio Intencional en grado de Frustración por el de Lesiones Graves.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones, los hechos acusados sucedieron el mes de Mayo del año 1996, cuando aproximadamente a las 11 y 30 horas de la noche paso el ciudadano DANIEL FRANCISCO MARCANO con un vehículo por cuarta vez a alta velocidad, picando caucho y como habia mucha gente en la calle incluyendo niños el ciudadano EDUARDO ALBERTO ALFONZO llamo al conductor del vehículo y le dijo que dejara de picar caucho por el sector….. este le dijo esta camioneta es mia y puedo hacer lo que me da la gana en eso arranco la camioneta a toda velocidad arrollando a Eduardo Alonzo… “ y la acusación fue presentada 16 de Junio del 2005 , transcurriendo hasta la presente fecha DIEZ AÑOS CUATRO MESES Y DIECISIETE DIAS , tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para calcular el tiempo para la prescripción debemos tomar en cuenta el término medio de la pena aplicable que es el comúnmente utilizado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, y siendo el delito el previsto en el Artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, denominado doctrinalmente HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , y el mismo es sancionado con una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO , siendo el termino medio QUINCE AÑOS (15) aplicando el termino inferior atendiendo a las circunstancia de no tener conducta predelictual , pero como estamos en presencia de un delito imperfecto es susceptible de la rebaja de una tercera parte tal como lo prevé la norma par los delitos frustrados y tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑO CUATRO (04) MESES, Y DIECISIETE DIAS ha transcurrido exactamente el lapso establecido en el Artículo 108 Ordinal 2 del Código Penal, tiempo suficiente para declarar la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en la presente causa. Toda vez que que opero la misma por el transcurso del tiempo en consecuencia Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía de Transición del Ministerio Público, incoada en contra del imputado DANIEL FRANCISCO MARCANO ALCALA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Alberto Alfonso Méndez, razón por la cual se desestima la solicitud d ele defensa del cambio de calificación jurídica. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando su deseo de no acogerse a tal procedimiento. SEGUNDO: Revisadas y analizadas todas y cada una de la actas procesales que conforman la presente causa se puede observar con meridiana claridad de que los hechos que hoy se le imputan al ciudadano Daniel Francisco Marcano en las cuales el fiscal del Ministerio público los adecuo al tipo penal establecido en el articulo 407, en concordancia con el 80 del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, denominado doctrinalmente Homicidio Intencional en grado de frustración constituyendo un delito de los llamados imperfectos, donde tales hechos ocurrieron el 10 de Mayo de 1996, fecha en la cual se dicto el auto de proceder. Del análisis de esas mismas actuaciones se evidencia que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido diez años, cuatro meses y diecisiete días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria del hecho ya que por la pena a imponer, el mismo prescribe a los diez años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez, y como quiera que el articulo 110 del Código penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, asimismo también la interrumpe el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, y como quiera que en la presente causa no están dadas ninguna de las circunstancias aludidas en el mencionado articulo y tomando en consideración de que la última actuación por parte de la representación fiscal, fue en fecha 21 de Junio de 1999, no habiendo sido agregado ningún acto nuevo de investigación, cuya inactividad dio origen a que se produjera la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, toda vez que no hubo ningún acto del órgano jurisdiccional que la interrumpiera, solamente que en fecha 15 de Junio de 2005 la representación fiscal presentó formal acusación en contra del referido imputado y ese hecho del fiscal no interrumpe la prescripción ordinaria por el transcurso del tiempo ni se puede equiparar a ningún acto procesal del órgano jurisdiccional que establece la norma para interrumpir la misma, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado DANIEL FRANCISCO MARCANO ALCALA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Alberto Alfonso Méndez, trayendo como consecuencia el cese de la libertad bajo fianza que en su debida oportunidad le fuese otorgada al imputado de autos. Se decreta igualmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Lesiones Leves sufridas por el ciudadano Daniel Francisco Marcano Alcalá, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, toda vez que las lesiones sufridas se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 416 del Código penal que establece una pena de arresto de seis a diez meses, y asi se decide en nombre de la Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,” de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de la causa seguida contra el Ciudadano: DANIEL FRANCISCO MARCANO ALCALA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.012.467, de 34 años de edad, por haber nacido el 25 de Junio de 1973, casado, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Aurelis del Valle Alcalá de Marcano (v) y de Francisco Noel Marcano (v), natural de Caripito-Estado Monagas, domiciliado actualmente en la Urbanización Los Guaritos I, Vereda 5, Casa N° 17 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-4894378 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRDAO DE FRUSTARCION
de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta.- Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Lesiones Leves sufridas por el ciudadano Daniel Francisco Marcano Alcalá, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, toda vez que las lesiones sufridas se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 416 del Código penal que establece una pena de arresto de seis a diez meses, por estar evidentemente preescrita la acción penal conforme a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 108 Ordinal 6 Esjuden y asi se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ]
Se ordena el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA

La Secretaria,



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO