REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004085
ASUNTO : NP01-P-2005-004085


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el abogado Carlos Campos, Defensor Público Tercero de este Estado Monagas, donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, aprecia quien decide que la solicitud de revisión de medida hecha por el abogado defensor, la hace en base al derecho que tiene según lo establecido en el citado artículo 264 de la norma adjetiva penal, sin embargo, para que esta pueda acordarse el Tribunal debe revisar si han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, ello a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, para la fase en que nos encontramos, la relativa al peligro de fuga u obstaculización contenida en el ordinal 3, ya que analizar las razones contenidas en los numerales 1 y 2 del citado artículo, sería conocer fondo del asunto a debatir en el juicio oral y público a celebrarse, en consecuencia, y como quiera que uno de los delitos objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO) es un delito grave, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, de conformidad con la establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente; evidenciándose que tal pena en su límite superior es mayor a los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que no han variado las circunstancias que motivaron el peligro de fuga en la presente causa. Aunado a esto, tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano Jesús Alberto Cardenas Font está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JESUS ALBERTO CARDENAS FONT, titular de la Cédula de Identidad número V-16.174.489, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza,
ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ

El Secretario