REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002077
ASUNTO : NP01-P-2006-002077

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN DE FIADORES
POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por la abogada María Inés Rodríguez Salmón, Defensor Público undécimo Penal de este Estado Monagas, actuando en sustitución de la Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, así como el escrito presentado por la referida defensora público séptima penal de este Estado Abog. Elvia Aguilera; donde solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sea cambiada la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada a su defendido JOSE DEL VALLE BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.025.135, por una caución personal, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 30 de Agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Estado Monagas, decretó en contra del ciudadano José del Valle Brito, arriba identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (Negrillas del Tribunal)

De otro lado señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “ El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (Negrillas del Tribunal)

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en el artículo 258 de la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que también estamos en presencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, por el tiempo que lleva detenido el ciudadano -- desde el 27 de agosto de 2006, hasta la presente fecha -- sin que el mismo haya presentado fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino por ésta y por la contenida en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal con presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado JOSE DEL VALLE BRITO, arriba identificado, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 30-08-2006 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una medida de caución juratoria y aquella contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario