REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000246
ASUNTO : NP01-P-2006-000246

Por recibida y vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Abogado LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Penal Cuarto de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ANGEL GARCIA y JOSE GREGORIO RONDON, acusados en el Asunto Nro., NP01-P-2006-0000246, que le instara la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 y Artículos 413 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, la Revisión de la Medida que pesa sobre sus personas y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 243 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que la última actuación procesal fue en fecha 14-07-2004 y hasta la fecha no se realizado ningún acto para aligerar esta causa, retardando de esta manera el debido proceso y por ende retardo procesal lo cual es evidente en esta causa.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional recibió las presentes actuaciones en fecha 13-06-2006 procediéndose en fecha 14-06.2006 a dar la correspondiente entrada al presente Asunto así como a fijar el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos para el día Lunes, 26 de Junio de 2006 a las 3:00 horas de la Tarde, oportunidad esta en la que se celebro el referido acto, ello se evidencia a los folio Nros., 110 y 111 del presente Asunto; y en fecha 07 de Agosto del año que discurre este Tribunal libro oficio Nro., 2J-868-06 a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Sede Judicial Penal, a los fines de que informaran a este Despacho sobre las resultas del listado de Escabinos seleccionados en el Sorteo Ordinario efectuado en fecha 26-06-2006, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha recibido la información requerida este Tribunal acuerda Ratificar el oficio dirigido a la Oficina antes mencionada. En cuanto a lo alegado por la defensa de los acusados de autos, quien fundamento su solicitud en virtud de que la última actuación procesal fue en fecha 14-07-2004 y hasta la fecha no se realizado ningún acto para aligerar el proceso, retardando de esta manera el debido proceso y por ende retardo procesal lo cual es evidente en esta causa; observando esta decisora de la revisión dispensada al presente Asunto, que la defensa aduce que estamos en presencia de un retardo del debido proceso y de retardo procesal en le causa in comento, y de allí su fundamento para solicitar la Revisión de la Medida y se les conceda a sus representados un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamento este totalmente incierto, ya que se esta a la espera de las resultas del acto de Sorteo Ordinario, aunado a que los hechos del caso in comento ocurrieron en fecha 06 de Febrero de 2006, y la defensa nos indica que la última actuación se realizo en fecha 14-07-2004.

UNICO.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en referencia en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “

Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, en representación de sus patrocinados ciudadanos: LUIS ANGEL GARCIA y JOSE GREGORIO RONDON, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 y Artículos 413 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH RONDON.