REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035

Recibido como ha sido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, de fecha 22 de los corrientes, y recibido en fecha 25-09-2006 por este Tribunal, presentado por la Defensora Décima Penal Abogada TANIA SALAZAR, en su condición de representante del acusado ciudadano: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, quien solicita la Revisión de la medida impuesta por este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 251, 256, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; requiriendo la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en que su defendido no encuadra dentro de las previsiones del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga, alegando de igual manera que su defendido es el sustento familiar y que la condición en que se encuentra su patrocinado de arrestado en su domicilio no le permite con su obligación de buen padre de familia, por cuanto no tiene la posibilidad de traer el sustento a sus hijos. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que efectivamente este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Agosto de 2006, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia disfrutando el ciudadano acusado, ello en virtud del incumplimiento de la Medida impuesta por este mismo Tribunal, ordenándose por ende Orden de Aprehensión al acusado de autos, siendo Aprehendido el 03-08-2006 y puesto a la orden de este Tribunal, donde se le impuso de la decisión in comento en fecha 04-08-2006; posteriormente en fecha 09-09-2006, el acusado solicita asistencia y evaluación medica, por lo que este Tribunal siendo garantista de los derechos y garantías que le asisten, acordó lo solicitado, librándose oficio correspondiente; siendo recibido las resultas de informes Medico Forense en fechas 20-09-2006 y 22-08-2003 debidamente suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja; lo que da lugar a que quien aquí suscribe, dicte decisión en fecha 23 de Agosto del 2006, donde se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los aludidos exámenes arrojaron lo siguiente: EXAMEN FISICO: DOLOR PALPABLE EN EL CUELLO CON DIFICULTAD PARA LOS MOVIMIENTOS Y DOLOR EN AMBAS FOSAS LUMBARES, CON ANTECEDENTES DE LITIASIS RECURRENTE. SE SOLICITA ECOSANOCRAMA Y RADIOGRAFIAS DE COLUMNA CERVICAL. OBSERVACIONES: EN LA RADIOGRAFIA DEL CUELLO SE OBSERVA ARTROSIS CERVICAL ENTRE C4-C-5, CON OSTEOFITO MARGINAL EN C4, QUE PRODUCE COMPRESIÓN RADICULAR, DEBE GUARDAR REPOSO FISICO Y MENTAL, PARA PODER LOGRAR SU RESTAURACIÓN Y POSTERIOR SU TRATAMIENTO QUIRURGICO; AMERITA REPOSO POR 30 DÍAS DE CURACIÓN DEPENDIENDO DE LA RESPUESTA AL TRATAMIENTO. DEBE CUMPLIR SU TRATAMIENTO EN SU DOMICILIO, considerando esta decisora que la sustitución de la Medida era procedente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, considerándose que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida, es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, y por cuanto esta situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, en razón de que el derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida,,,,,”; así como los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sustitución esta que estimó procedente este Tribunal debido al estado de salud del acusado ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO; solicitándose una nueva evaluación medica a los fines de verificar el actual estado de salud de aludido acusado, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 20 de Septiembre del año que discurre, suscrito por el Doctor RAMÖN URBANEJA, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas de este Estado, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: FECHA DEL EXAMEN: 12-09-2006, NOMBRE DEL PACIENTE: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO; EXAMEN FÍSICO: SE TRATA DE UN CIUDADANO DE MASCULINO, DE 47 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE UN CUADRO DE: COMPRESIÓN RADICULAR EN COLUMNA CERVICAL POR LESIÓN DE RAIZ C4 POR OSTEOFITO MARGINAL. ACTUALMENTE PERMANECE EN REPOSO FISICO EN SU DOMICILIO. EN TAL SENTIDO ESTA MEDICATURA SUGIERE MANTENER EL REPOSO DURANTE 30 DÍAS Y RECIBIR SU TRATAMIENTO MEDICO HASTA NUEVA EVALUACIÓN.
Ahora bien, vista la resulta del Examen Medico Forense Nro., 3181 de fecha 12-09-2006, considera este Tribunal improcedente lo solicitado por la defensa, ya que el Medico Forense Doctor Ramón Urbaneja sugirió al acusado: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, mantener reposo por 30 días en su residencia y recibir tratamiento medico hasta nueva evaluación, por lo que mal podría realizar actividad laboral alguna, aunado a que la situación que dio lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 02-08-2006, fue el incumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad. Y así se decide.

D E C I S I Ó N.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública del Estado Monagas, Abogada TANIA SALAZAR, en representación del ciudadano acusado: JOSÉ ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.398.042, y domiciliado en Urbanización Fundemos, Transversal Nro., 13, Casa Nro., 501, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia se acuerda notificar a las partes; acordándose Ratificar oficio Nro., 2J-915-06, de fecha 23 de Agosto de 2006, asimismo se acuerda librar oficio al Director de la Comandancia General de este Estado, a los fines de que procedan a trasladar al acusado JOSÉ ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, el día Jueves 28 de los corrientes, a las 8:30 horas de la mañana, desde domicilio hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerle de la presente decisión,. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.
La Juez

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria.

Abg. SOPHY AMUNDARAY B.