REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001797
ASUNTO : NP01-P-2006-001797
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: IVAN GUARACHE y MAURICIO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano: HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNASNDEZ, imputado en el presente Asunto, que le instara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo de la Abogada: ANA CONDE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 con la circunstancia agravante del ordinal 7 del Artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se le Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su solicitud en situaciones de fondo, aunado al riesgo que actualmente se vive en las comunidades penitenciarias en nuestro país. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO:
Debe compartir este administrador de Justicia, la preocupación que demuestran los solicitantes en su escrito, por la situación existente en la actualmente en los Centros Penitenciarios de nuestro país, donde efectivamente, se observa una situación de notable interés criminológico y social, ya que debemos entender que efectivamente estos venezolanos requieren de una especial atención, en cuanto a su situación, a fin de que efectivamente su paso por esa Institución sea para un mejor provecho a la sociedad, donde sean tratado con el debido respeto y atención a sus necesidades, a fin de lograr su verdadera reinserción social una vez obtenida su libertad, pero tal situación si bien es infinitamente preocupante, no depende del administrador de justicia su solución directa.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por cuanto quien aquí suscribe considera que hasta el presente estado procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele en caso de que resulte culpable, y el daño social causado por la comisión de tal delito, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez Quinto de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido elementos posteriores que hagan posible Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así decide.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados: IVAN GUARACHE y MAURICIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado: HECTOR GREGORIO MAESTRE HERNASNDEZ, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boleta de Traslado al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de imponer al ciudadano imputado de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS..
LA SECRETARIA.
Abg. SOPHY AMUNDARAY B.
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