REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-003649
ASUNTO : NP01-S-2004-003649
Recibida la solicitud procedente del Defensor Público Tercero Penal donde requiere la revisión de la medida preventiva privativa judicial de libertad del acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, este Tribunal debe pronunciarse de la siguiente manera:
Fundamenta el Defensor Tercero Penal su solicitud exclusivamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa y verificado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa judicial de libertad, en relación específicamente con el peligro de fuga, pues tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, que prevé una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, se presume entonces el peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR para el presente momento procesal la solicitud planteada por el Defensor Tercero Penal en cuanto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado GONZALO JOSE GONZALEZ MENESES, y en consecuencia se mantiene la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa judicial de libertad, específicamente en relación con el peligro de fuga, pues tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya posible pena a imponer excede de diez años en su límite máximo, es por ello que se presume entonces el peligro de fuga de acuerdo a los parámetros establecidos con la norma adjetiva penal. de conformidad con los artículos 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma.
La Jueza
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA
La Secretaria
ABG. ELINERSY AGUIRRE