REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por los acusados Cesar Alexander Fuentes Márquez y Mario José Rivas, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los mismos, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente este Tribunal al habilitar el tiempo útil necesario dado el receso judicial acordado en fecha 08/08/2006 por Resolución N° 72, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y verificando la urgencia del caso, dado el retardo procesal invocado en las respectivas solicitudes; observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden que en fecha 02 de Mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos Cesar Alexander Fuentes y Mario José Rivas Belmonte, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos objetos del presente asunto, (folios 110 al 112, 1era. pieza); asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados; igualmente se verificó que la aprehensión de Mario José Rivas se produjo en fecha 26/08/2004 y la detención del mencionado Cesar Alexander Fuentes se produjo en horas de la mañana del día 27/08/2004; manteniéndose ambos en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien, la presente causa ingreso a este Organo Jurisdiccional en fecha 03 de Octubre de 2005, no habiéndose realizado la respectiva audiencia oral y pública por causas no imputables a los referidos encausados, ni a sus abogados defensores. Observado lo señalado ut-supra se constata que desde la fecha de aprehensión de los aludidos acusados, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y diez (10) días, para Mario José Rivas; y dos (02) años y nueve (09) días, para Cesar Alexander Fuentes en detención, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa en las actuaciones efectuados hasta el presente (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión de los encausados Mario José Rivas y Cesal Alexander Fuentes (26/8/2004 y 27/8/2004 respectivamente) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio correspondiente; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); y al no constar solicitud de prorroga para la aplicación del dispositivo en mención de parte del Ministerio Público, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los mencionados acusados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; traduciéndose ello en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y será impuesto a su vez del artículo 260 ejusdem; lo cual los obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, y a comparecer ante este Despacho las veces que sean requeridos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Este Juzgado en vista al dictamen explanado y fundamentado anteriormente, debe hacer la salvedad de la situación que presenta el acusado Mario José Rivas, quien en esta misma fecha manifestó que se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución en pleno cumplimiento de una condena de diez (10) años por la comisión del delito de Homicidio Intencional, pero que se encuentra bajo la identidad de Elias Flores Ricardi, el cual es su verdadero nombre. En razón de ello, se constató en el sistema Juris 2000, lo dicho por el acusado en referencia, y lo que quedó plasmado en la solicitud interpuesta al efecto de esta decisión en relación a la incertidumbre de la identificación del hoy acusado (folio 26, 2da. Pieza); por lo que se estima que la libertad del mismo quedará sujeta a la disposición del Juzgado Primero de Ejecución. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 02/05/2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los hoy acusados CESAR ALEXANDER FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.045.300, y MARIO JOSE RIVAS BELMONTE, C.I: V-16.311.950, a quienes se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente parta la fecha de inicio de la investigación; por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Igualmente SE ACUERDA hacer la salvedad que en virtud de que el acusado Mario José Rivas se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución recluido en el Internado Judicial de este Estado cumpliendo pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, bajo la identidad de Elías Flores Ricardi; será ese Organo Jurisdiccional que disponga de la libertad del referido acusado.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del acusado en Cesar Alexander Fuentes, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de este Estado; así como a la Coordinación del Alguacilazgo, con el objeto de informarle que este acusado quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de lo aquí decidido; así como quedará notificado el acusado Mario José Rivas, de lo cual será informado el Director del Reclusorio de esta Entidad Federal
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN







NP01-P-2004-000483.