PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000003

ASUNTO : NL01-P-2002-000003

AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO
DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA

Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en virtud del cumplimiento de la pena principal impuestas al penado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ, plenamente identificado en le presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 15-04-2002, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, al considerarlo coautor y responsable de la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 344 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, por aplicación de la rebaja prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial, mediante auto de fecha 12-08-2002, en la cual se determinó que el penado en referencia permaneció efectivamente privado de su libertad por tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto había sido detenido por primera vez el 07-07-2000, y ordenada su libertad en fecha 15-07-2000; siendo nuevamente detenido el 21-11-2001, y ordenada su libertad en fecha 17-042002, a través de una medida cautelar sustitutiva, por lo que le faltaba aún por cumplir para aquel entonces la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO. Asimismo, en dicho auto se indicó que las penas accesorias que debía cumplir el penado eran las contenidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual no corresponde con la pena de presidio impuesta por el hecho punible cometido; siendo lo correcto que las mismas conciernen a las contenidas en el artículo 13 eiusdem. Así se decide.

Así las cosas, mediante auto de fecha 19-12-2002, al aludido penado le fue acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contado a partir de la citada fecha, finalizando el mismo en fecha 15-08-2006, para cuyo disfrute le fueron fijadas varias condiciones.

En fecha 22-08-2006, se recibió oficio signado con la nomenclatura UTASP-1018-06, suscrito por la ciudadana: Damelys González en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifica que el penado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y el Delegado de Pruebas, durante el lapso que le fue acordado para el disfrute del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, fenecido como ha sido el lapso de forma satisfactoria para el cumplimiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado al penado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta, y por consiguiente su libertad, quedando sujeto al acatamiento de la pena accesoria prevista en el cardinal 3° del artículo 13 del Código Penal, la cual consiste en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta finalice, esto es, por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir hasta el 22-08-2007, a las 12: horas del medio día; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, estará obligado mientras dure la citada pena accesoria, a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Libertador, de su salida y llegada a éste, en virtud de tener fijada su residencia el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 08, Casa S/N de la población de Temblador de esta entidad federal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: El CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ, debidamente identificado en el presente asunto, y por consiguiente su libertad, quedando sujeto al acatamiento de la pena accesoria prevista en el cardinal 3° del artículo 13 del Código Penal, la cual consiste en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta finalice, esto es, por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir hasta el 22-08-2007, a las 12: horas del medio día; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, estará obligado mientras dure la citada pena accesoria, a dar cuenta al Jefe Civil del Municipio Libertador, de su salida y llegada a éste, en virtud de tener fijada su residencia el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 08, Casa S/N de la población de Temblador de esta entidad federa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe Civil del Municipio Libertador del estado Monagas; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.





LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.