PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 21 de septiembre de 2006.

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000026

ASUNTO : NL01-P-2003-000026


AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO"

Recibido el Informe Psico-Social correspondiente al Penado PEDRO DEL VALLE RODRIGUEZ YANEZ, debidamente identificado en el presente asunto, elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado PEDRO DEL VALLE, RODRIGUEZ YANEZ, fue condenado en fecha 25-07-2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 375 ordinal 1°, ¿377 segundo aparte y 417, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio la niña MARYLÍN IBRAELA MARCANO; más las accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem y al pago de las costas procesales.

Mediante auto de fecha 02-05-2003, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado había sido detenido en fecha 25-01-2001, situación en la que permaneció hasta ese entonces, lo cual arrojaba un tiempo efectivo de privación de libertad de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, por lo que habiendo sido condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, que extinguiría en fecha 25-05-2014; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: al DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena, que extinguió el 25-05-2004; al RÉGIMEN ABIERTO, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena, lo cual ocurrió el 05-07-2005; a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al extinguir la mitad (1/2) de la pena, que ocurrirá el 25-09-2007; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, que extinguirá el 15-12-2009, y al CONFINAMIENTO previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, a partir del 25-01-2011, todo ello, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En fecha 04-09-2003, se procedió a efectuar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, estableciéndose que la pena impuesta quedaba redimida a DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se produjo el día 25-01-2001, había cumplido ese momento DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 29-02-2013, a las 12:00 horas de la noche; en tal sentido, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena el 03-02-2004; una tercera (1/3) parte de la pena el 06-02-2005; la mitad (1/2) de la pena el 11-02-2007; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 16-02-2009 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 18-02-2010.

Mediante auto de fecha 03-03-2005, fue redimida nuevamente la pena impuesta a ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, estableciéndose que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 10-07-2012, a las 12:00 M.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.”…

En ese mismo sentido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“El trabajo fuera del establecimiento se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el encabezamiento del citado artículo 501; sin embargo, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico que realizó el presente estudio emite al Ciudadano en referencia un pronóstico DESFAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
- Evidencia inestabilidad en el área afectiva, emocional y labora.
- Evidencia indicadores de ataque, impulso y perdida efectiva.
- No posee autocrítica y reflexión en cuanto al delíto
- No se observa una adecuada planificación de metas.

VI.- CONCLUSIÓN: “DESFAVORABLE”… Omissis.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” a la cual opta el penado PEDRO DEL VALLE RODRÍGUEZ YANEZ, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, tal y como se evidencia del contenido del aludido Informe Psicosocial, lo cual contraviene el requerimiento a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Finalmente cabe destacar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, no obstante, haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa fe de Bogota, Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;


2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado PEDRO DEL VALLE, RODRIGUEZ YANEZ, plenamente identificado en el presente asunto.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.



LA (EL) SECRETARIA (O),



ABG.