REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000120
ASUNTO : NL01-P-2001-000120



AUTO NEGANDO “ DESTACAMENTO DE TRABAJO ”



Revisado como han sido el Informe Psicosocial Evaluativo, presentado en la causa N° NL01-P-2001-000120, seguida en contra del penado JARAMILLO RAUL ANTONIO, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de su procedencia, hace las siguientes Observaciones:

PRIMERO

El penado JARAMILLO RAUL ANTONIO venezolano, Natural de Temblador del Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 15-04-1.967, de ocupación obrero, con grado de instrucción sexto
grado de instrucción básica hijo de JESUS RIVAS Y MARIA JARAMILLO titular de la cédula de identidad N° V- 6.611.199 , y con domicilio en Chaguaramas al lado de la Policía Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción a cumplir la pena de Veinticinco (25) años , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADAVER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° Y 172, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre Salvador García.

Mediante auto de fecha 28-08-2002, , el referido penado fue declarado acreedor del beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en virtud de haber totalizado un tiempo de trabajo de Dos (02) años , Once (11) meses y Veintitrés (23) Días, que al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, resultó que de la pena impuesta debía reducirse un lapso de Un Año (1) Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, y como quiera que había sido condenado a Veinticinco (25) Años de Presidio, ésta quedaba redimida a Veintitrés (23) años, Seis (6) meses y Tres (03) días y Doce (12) horas, de la cual había cumplido Tres (03) años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días de presidio, faltándole por cumplir VEINTE (20) Años Dos(02) meses, Dieciséis (16) y Doce (12) horas de Presidio. , que extinguiría en fecha 15-11-2022; y por cuanto había sido detenido en fecha 12-05-1999, cumpliría un cuarto (1/4) de la pena el día 08-04-2005,, Un Tercio 1/3) de la pena el día 14-03-2007; la mitad ½ de la pena en fecha 14-02-2011, las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena el día 15-01-2015 y las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena impuesta el día 02-01-2017.




Mediante auto de fecha 04-05-2004, nuevamente el mencionado penado fue acreedor del beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en virtud de haber totalizado un tiempo de trabajo, de UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, resultó que de la pena impuesta debía reducirse un lapso de DIEZ (10) MESES DIECISÉIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS y como quiera que la pena a cumplir había quedado redimida a Veintitrés (23) años, Seis (6) meses y Tres (03) Días y Doce (12) horas de Presidio, de la cual había cumplido CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir DIECIOHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, cuya pena extinguirá en fecha DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS .17-07-2022. y por cuanto había sido detenido en fecha 12-05-1999, cumpliría un cuarto (1/4) de la pena el día 09-01-2005,, Un Tercio 1/3) de la pena el día 28-112006; las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena el día 14-06-2014 y las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena impuesta el día 01-05-2016.

Mediante auto de fecha 21-09-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “ EL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO” Denominado “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por haber resultado desfavorable en el informe Psicosocial que le fue practicado en fecha 15-08-2005.


SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena



impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado RAUL ANTONIO JARAMILLO, ha cumplido Una Cuarta (¼) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 11-08-2006, lo cual se observa lo siguiente:

Es DESFAVORABLE ; Ya que la evaluación Psicosocial arrojo los siguientes resultados:

1.- Ausenta autocrítica, reflexión y discernimiento en relación al delito.
2.- Evidencia conflictos en las relaciones interpersonales, así como dificultad en controlar emociones e impulsos.
3.- Muestra baja capacidad en tolerar frustraciones.
4.- No posee apoyo familiar efectivo.

Es concluyente para este Juzgado decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psicosocial, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JARAMILLO RAUL ANTONIO plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia regístrese, Notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial penal de este Estado Monagas y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Hágase lo Conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de 2006.

El Juez


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ

La Secretaria

Abg. Suleima Mendoza Blanco