REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000029
ASUNTO : NK01-P-2001-000029


AUTO REFORMANDO EL COMPUTO DE PENA


Por cuanto se evidencia que en la decisión dictada en fecha Veinticinco de Noviembre de 2005, inserta en el folio Ciento Noventa (190) de la causa Nk01-P-2001-000029, el tribunal por error involuntario efectuó los cómputos de la pena de manera errónea obviando la fecha de los Dos tercio de la pena, mediante auto reforma y corrige de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismo de la siguiente manera:
En fecha 25-11-2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22-02-2.005, CONDENÓ al Ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA ROMERO, quien es Venezolano mayor de edad, de grado de instrucción primaria, Taxista, natural del Estado Monagas, domiciliado en carrera 1 casa 27 frente a granitos de Venezuela cumplir el primero de ellos la pena de OCHO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en


el Artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS MARTINEZ Y HECTOR MARTINEZ En tal sentido es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar nuevamente el Cómputo de Pena, y para hacerlo previamente observa lo siguiente:
P R I M E R O
El Penado JEAN CARLOS LA ROSA fue objeto de detención preventiva en fecha 14-08-2.001 HASTA EL 05-02-2.002, fecha en la cual se le acordó una medida cautelar menos gravosa como es sustitutiva de libertad, y posteriormente desde 22-02-2.005 hasta la presente, estando detenido por el lapso de DOS AÑO Y CINCO DIAS como quiera que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO , le falta por cumplir SEIS AÑOS NUEVE MESES Y SEIS DIAS cuya pena cesará para el referido penado el día 31 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (31-08-2012) Igualmente se hace mención que el mismo extinguirá un cuarto de la pena en fecha 01-09-2006, un tercio de la pena en fecha 01-05-2.007, los dos tercios el 01-01-2010 y las tres cuartos en fecha 01-09-2010.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el penado: cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas, ello a que está arraigado en esta Entidad Federal, y en las condiciones que pauta el Artículo l3 del Código Penal.
T E R C E R O
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al Penado JEAN CARLOS LA ROSA ROMERO y a su Defensor, de la presente reforma y corrección, así mismo se acuerda remitir Copia Certificada de la misma al


Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Boleta de Traslado a fin de imponer al penado del nuevo computo debidamente corregido y reformado. Cúmplase.-



El Juez


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.




El Secretario