REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002173
ASUNTO : NP01-D-2004-000186



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN.
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veintiséis de Julio del 2006, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) años y SUCESIVAMENTE la Medida LIBERTAD ASISTIDA por lapso de UN (01) año, previstas en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

En fecha Veintiséis de Julio del 2006, en la cual se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el adolescente resulto sancionado por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. El cual fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) años y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) Año, previstas en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Medida de Privación de Libertad, establecida en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial y la misma se ejecuta en esta oportunidad. En el lugar que se destine para el cumplimiento de la medida se ordenará realizar PLAN INDIVIDUAL al sancionado con la participación activa de este. Con la finalidad de la realización del cómputo se deja constancia que durante el proceso El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no estuvo privado de libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADOLESCENTE SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA

DELITO VIOLACIÓN

SANCIÓN
PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE 2 AÑOS y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR 1 AÑO.

CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DEPENDERÁ DEL INICIO EN EL CUMPLIMIENTO.

Por otro lado este Tribunal observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hoy día es una Persona adulta y que de conformidad con el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe cumplir su sanción en una Institución de Adultos, solo excepcionalmente pudiera permanecer en la institución para adolescentes, es por lo que considera este Tribunal prudente fijar una audiencia a los fines de establecer el lugar de internamiento. Una Vez que el sancionado de cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad o cuando se sustituya esta se iniciará el cumplimiento de la medida libertad Asistida que consiste en otorgarle a este su libertad quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento requerido, en este caso se destina al Servicio Social del Tribunal.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de DOS (02) de PRIVACION DE LIBERTAD y SUSECIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. A los fines de imponer de la presente decisión y fijar Lugar de Internamiento, se convoca a una audiencia especial para el día 29 de Septiembre a las 11:00 a.m. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.



LA SECRETARIA

ABG. JUANA CARVAJAL