Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y el Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el adolescente LUIS SAMUEL LEONET, Venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 19.876,698, asistido por la abogado ARGENIS VILLANUEVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 , contra la el auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Tercería incoado por el ciudadano LUIS SAMUEL LEONET, contra la ciudadana LEIDA MARIA JIMENEZ DE COVA.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (23-02-2006), se le dio entrada y el tramite de segunda instancia que prevé la Ley, presentando la parte demandante los informes correspondientes., así como también una Inspección efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Ezequiel Zamora, Aguasay, Santa Bárbara y Maturín de ésta circunscripción Judicial. Igualmente, el apoderado de la demandada, trajo a los autos observaciones a las conclusiones de la demandante., conjuntamente con un juego de copias certificadas del Libro diario correspondiente al Tribunal de la causa.- El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
P R I M E RO
La apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2.006, que decretó la perención de la instancia en el presente juicio por haber transcurrido el lapso legal previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el referido artículo y su ordinal primero lo siguiente
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa al folio Dieciocho (18) que en fecha primero de junio de dos mil cinco en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa ordena poner a disposición del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, ya que el demandante residía a mas de Quinientos Metros del Tribunal. Y en fechas 29 de junio y 4 de agosto de 2.00, aparece diligencia suscrita por el demandante donde expone conceder al alguacil los medios económicos para la citación correspondiente. Por su parte el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ en fechas 28 de junio y 09 de agosto, Alguacil del Tribunal mediante diligencias expone no haber recibido emolumento alguno para practicar la citación. Planteada así la controversia, este Tribunal observa, que en el caso de marras, el apelante hace saber entre otras defensas que en fecha 29 de junio de 2005 mediante diligencia inserta al folio 24 puso a la disposición del Tribunal de la causa los medios necesarios para la practica de la citación correspondiente, y que la demanda fue admitida en fecha 01 de junio del mismo año, y que por lo tanto no habían transcurrido para que se señalara la referida perención y que interrumpió con la diligencia el lapso de 30 días continuos para que operara la referida perención. Asimismo hace saber que el Alguacil del Aquo incurrió en irregularidades ya que el referido funcionario con fecha 28 de junio de 2005, aparece inserta al folio 25, y que en ella fija el día miércoles 06 de julio de 2005 a las 2:30 p.m., para la practica de la citación de la demandada y señalando que no había recibido ningún tipo de emolumentos. Que mas grave aun es que la diligencia que presenta el Alguacil nunca fue asentado en el Libro diario y que por lo tanto se debe tener la declaración supuesta del Alguacil como no hecha. A tales efectos consigno Inspección judicial donde demuestra que la diligencia nunca fue asentada en el libro diario del Tribunal.-
Por su parte el apoderado de la demandada en sus observaciones hace saber que no basta con diligenciar para que se cumpla la citación de la demandada sino que hay que cumplir con la obligación y responsabilidad de suministrarle al Alguacil los medios o emolumentos para el traslado, que fue un error involuntario del Alguacil de transcripción, que es fácil de constatar ya que el Alguacil diligenció en fecha 29 de junio de 2005 y cursa al folio 28, que la inspección fue practicada en fecha 28 de junio de 2006, y por lo tanto la misma no podía aparecer asentada ya que tiene fecha 29 de junio de 2006. Consigna copia certificada del libro diario del Tribunal del a causa donde aparece diarizada la diligencia hecha por el Alguacil de fecha 30 de junio de 2005.-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que es obligación de las partes impulsar los procesos, siendo la citación de la demandada el primer acto procesal después de la admisión de la demanda, lo cual corresponde su impulso al demandante, y aun cuando el demandante adolescente LUIS SAMUEL LEONET |MEDRANO expone en sus diligencias haber concedido al Alguacil los emolumentos para tal fin, y el Alguacil quien es miembro del Tribunal legítimamente constituido y funcionario publico a quien la ley le otorga la facultad para efectuar las citaciones correspondientes, una vez que el mismo expone no haber recibido ningún tipo de haberes para practicar la misma, el Tribunal le concede todo el valor a lo dicho por el mencionado funcionario, no procediendo por lo tanto lo alegado por el demandante; y así se decide.-
Asimismo, con la consignación en autos de la copias certificadas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, se evidencia, que ya para el día 06 de agosto de 2005, habían transcurrido los días reglamentarios para la practica de la citación al demandado; que el día 09 de agosto de 2.005, hubo despacho en el Aquo. Igualmente, el abogado Argenis Villanueva consigna al folio sesenta y dos (62) cómputo de días de despacho que sumándolos dan un total Treinta y cinco (35) días de despacho, mas de los días que concede la ley para la práctica de la citación correspondiente., y así se decide.-
S E G U N D A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS SAMUEL LEONET MEDRANO, Asistido por la abogado ARGENIS VILLANUEVA , identificados en autos, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, que declaro perimida la instancia.-
En los términos expresados queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese notifíquese a la partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello, y bájese el expediente.-
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 12: 45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Pmt/*
Exp. N° 008253
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