Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.2.331.008 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.072.352 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.042, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.390.272 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, MARISABEL SALAZAR REYES Y KARINA NATERA LEYTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V. 2.773.923. V. 10.305.948 y V. 13.916.893 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651, 51.858 y 86.889, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. 8283.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.2.331.008 y de este domicilio, quien es la parte actora en la presente causa que versa sobre LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asistido por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.072.352 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.042, y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso de ocho (08) días, para que las partes formularan sus observaciones escritas ejerciendo este derecho solamente la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgado se reservo el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras que los propietarios del inmueble objeto del arrendamiento suscribieron contrato con el ciudadano JESUS PALACIOS, ut supra identificado, consistente de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110mts2), correspondiente a una parte de la propiedad ubicada en la avenida Luis Del Valle García de esta ciudad de Maturín, señala el demandante, que el representante de el Supermercado CADA con quienes llevan una relación comercial y tienen la obligación de garantizar servicio de estacionamiento, ha recibido quejas de los clientes y usuarios por el mal trato que recibían y la negativa al acceso del estacionamiento por parte de quien estaban a cargo de la construcción, y observando estos hechos el arrendador se apersonó al lugar y notó que la construcción que había comenzado el arrendatario se excedía de los metros cuadrados arrendados ocasionando así daños a la propiedad, acudiendo la parte actora a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín para que se realizara una inspección lográndose determinar con ello que el arrendatario había incurrido en una violación de lo convenido en el contrato.

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa, y en virtud de lo anterior el ciudadano JESUS PALACIOS a través de su apoderado Judicial Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda alego: Que admitía que había celebrado contrato con el ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, interponiendo en tal sentido la falta de cualidad, fundamentándose para ello que el demandante es co- arrendador y co- propietario de la parcela de terreno objeto del contrato ya que se trata de un litis-consorcio activo necesario por lo que se necesitaría que la demanda fuera interpuesta por todos los arrendadores o por la mayoría de ellos en virtud de que la acción de resolución de contrato excede de la simple administración y siendo cinco (05) los arrendadores no puede uno solo de ellos incoar una demanda no reconociéndose el criterio de los demás arrendadores, punto este que consideró el tribunal a quo en la definitiva que tanto el actor como el demandado están investidos de cualidad tanto activa como pasivamente, invocándose en tal sentido lo preceptuado por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declaró sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN quien actúa como apoderado de la parte demandada, haciendo valer de igual forma la correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control Urbano, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín donde el resto de los coarrendadores no están de acuerdo con la acción ejercida por el actor, ratificando la conformidad con que la construcción del centro de conexiones se realizara en los 142mts2, pero por dificultades con el actor solicitaron se adecuara la construcción a 110 mts2 lo que se realizó, de la misma manera negó, rechazo y contradijo la demanda por ser falso de toda falsedad que el arrendatario hubiere incumplido con las estipulaciones contractuales.

Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

• El merito favorable de autos, especialmente el que emerge del contrato de arrendamiento, contrato este debidamente notariado al que se le otorgó el pleno valor probatorio.
• Promovió los planos de la edificación, documento donde se evidencia que el área de construcción del local objeto de la litis es de 108, 99 mts2, no fue impugnado por el actor por lo tanto adquirió fuerza probatoria en cuanto al área construida en el local.
• Promovió copia de la correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control Urbano, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín por los cuatros (04) arrendadores restantes, donde se pretende demostrar que los restantes co-arrendadores no manifestaron la voluntad de accionar la resolución del contrato, prueba a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.
• Reproduce correspondencia emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín en donde consta que el demandado cumplió con la normativa que rige la materia municipal sobre construcciones y edificaciones, documento que no fue impugnado por el actor por lo tanto se le otorgó pleno valor probatorio.
• Promovió prueba de informes, y evacuada como fue, el Tribunal A Quo observo que contiene elementos de convicción fundamentales sobre los hechos debatidos en la presente causa, por una parte la inconformidad de los otros coarrendadores con el actor con el ejercicio de la acción interpuesta con lo cual queda demostrado que el demandado estaba autorizado para construir 142mts2, pero por problemas con el actor la construcción se redujo a 110mts2 tal como lo establece el contrato, quedando igualmente demostrado que el demandado no violó ninguna cláusula del contrato en cuestión.
• Promovió una inspección Judicial, evacuada como fue dicha prueba el Tribunal a quo pudo comprobar con ayuda del práctico que el área del terreno es de 109, 3 mts2, que no se obstruye paso alguno y que el área de construcción se ajusta a lo acordado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, .

Igualmente la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el merito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados en el libelo, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria por lo tanto se le otorgo el pleno valor probatorio en cuanto a que para el día 06 de Enero de 2006, se pudo constatar que el área de construcción se encuentra bajo los parámetros establecidos en la zonificación V4-2CC, de la ordenanza municipal.
• Promovió la decisión que vincula la legitimidad de la acción intentada tomada por el Tribunal Supremo de Justicia Región Guarico de acción ventilada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo de fecha 22 de Abril de 2003, prueba que fue desestimada por considerarla el Tribunal a quo que la decisión jurisprudencial no es vinculante con el caso controvertido.
• Promovió prueba de informe, prueba que fue admitida librándose el oficio correspondiente, y habiéndose transcurrido íntegramente el lapso de evacuación, se recibió respuesta oportuna y fue agregado a los autos en este procedimiento en el lapso de dictar sentencia.
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos MODESTO MARTINEZ, y DIOGENES ENRRIQUEZ BACA PINEDA, plenamente identificados en autos, siendo imposible su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se desestimó.
• Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida, no asistiendo el actor a la hora correspondiente para su evacuación, por lo que se desestimó dicha prueba.

Cumplida como fueron las etapas procesales antes señaladas, el Tribunal A Quo, previo análisis y tomando en consideración las razones antes esgrimidas declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el Ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, en contra del ciudadano JESUS PALACIOS, ambos identificados Ut Supra.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma según el artículo 1.167 del Código Civil, y tomando en consideración la presunta violación de las cláusulas Primera, Octava y Décima del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis procesal, el cual me permito citar y enmarcan lo siguiente:

Artículo 1.167 Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien las cláusulas del contrato de arrendamiento demandadas y presuntamente infringidas son las siguientes:

Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento: “El objeto de este contrato es el siguiente Ciento Diez Metros Cuadrados (110m2) de terreno correspondientes a parte de una propiedad ubicada en la avenida Luis Del Valle García de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuya determinación exacta consta de plano anexo formando parte integral de esta contrato”.

Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento: “LOS ARRENDADORES tendrán derecho a considerar rescindido el unilateralmente este contrato y a exigir la desocupación del inmueble arrendado cuando el ARRENDATARIO incumpla las obligaciones contraídas por medio de este documento”.

Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento: “ El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato dará derecho a LOS ARRENDADORES a proceder judicialmente para solicitar la rescisión del mismo, siendo por cuenta de aquél los gastos originados por este motivo”.

En el caso de marras se observa que en el Tribunal A Quo se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado en fecha 28 de Septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 09. Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, consistente en un lote de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110mts2), correspondiente a una parte de la propiedad ubicada en la avenida Luis Del Valle García de esta ciudad de Maturín.
Punto Previo
Este Juzgador antes de entrar a valorar las defensas y pruebas aportadas en el proceso observa lo siguiente: La acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica, que en el caso de marras “no existe un litis-consorcio activo necesario”, sólo basta en este caso el interés jurídico actual el cual quedó demostrado evidentemente por el actor, tal como lo estatuyen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es decisivo al estatuir:
Artículo 16, Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.
Del mismo modo es importantísimo destacar la decisión jurisprudencial tomada de la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, ( TSJ- Sala Constitucional), donde se ventila “la cualidad de un co-arrendador para demandar la resolución del arrendamiento”, donde me permito transcribir extracto que textualmente dice “…Así dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…” por lo que analizado dicha situación jurídica, queda confirmada la legitimación activa del actor y por ende la del demandado. Igualmente este Juzgador al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso observa que:
Si bien es cierto que la parte actora aportó una serie de elementos probatorios y que anexó junto con su libelo de demanda oficio de fecha 07 de Enero de 2006, identificado con el No.- C.G.U No. 004/05, firmado por el ingeniero ENDER MONTILVA Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, este sentenciador antes de valorar dicha prueba evidencia que el oficio es emitido por un ingeniero adscrito a un Órgano de la Alcaldía del Municipio Maturín, que el mismo es una prueba documental, que arroja un área de construcción de 124,44M2, que no fue impugnada por las partes, pero también es cierto que el demandado aportó igualmente sus pruebas habiendo una determinante dentro del proceso como lo fue la inspección judicial realizada por el Tribunal A Quo con ayuda del práctico como se puede constatar de autos, la cual arrojó como resultado que el área de terreno en construcción es de 109,3mt2, lo que deja evidenciado que el local comercial construido en el área de terreno in comento no obstruye paso alguno y que el área de construcción se ajusta a lo acordado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, lo que a la visión de este Juzgador no existe ninguna violación de la cláusula primera del contrato de arrendamiento y en consecuencia tampoco existe alguna vulneración o transgresión de las cláusulas octava y décima eiusdem, siendo una prueba que la parte demandada no impugnó y dado el caso que es una prueba de suma importancia, pues la misma es decisiva en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, además de que por medio de ella el Juez de la causa y teniendo presente el principio de la inmediación, pudo constatar personalmente y con la ayuda del práctico a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que de una u otra manera motivaron esta litis procesal, en razón de ello este sentenciador desestima la prueba oficio de fecha 07 de Enero de 2006, identificado con el No.- C.G.U No. 004/05, consignada por el actor, por estimar que existe una supremacía de la prueba de la inspección judicial en virtud de las razones anteriores, por lo que se le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
En relación a las otras pruebas aportadas por el actor al Tribunal de la causa como es la de informe, las testimoniales y la inspección promovidas este sentenciador ratifica las desestimación de las mismas por cuanto no fueron evacuadas y no aportaron elemento de convicción alguno al proceso, con respecto a las otras pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente por la parte demandada como son los planos de edificación, la copia de la correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control Urbano, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín por los demás coarrendadores, así como la prueba de informe y la inspección judicial antes comentada, este Juzgador ratifica su pleno valor probatorio, en virtud de que quedaron firmes por no ser impugnadas de ninguna manera en la fase oportuna por el actor, el cual no probo los hechos explanados en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mayoría de las pruebas aportadas fueron promovidas pero no evacuadas, razón por la cual el Juez A quo la desestimó en la definitiva y en virtud de ello consideró que la acción no debía prosperar, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de esa disposición es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no puede atribuírsele a esas pruebas la carga procesal correspondiente lo que conlleva a que la acción no prospere, tanto en la Primera Instancia como en esta Alzada y en virtud de ello no debe prosperar la apelación, y así se decide.-

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, debidamente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, igualmente identificado en las actas procesales. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp
Exp. N° 008283