Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de Septiembre dos mil seis.
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.900.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.459, en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano VICTOR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 583.784.
DEMANDADO: PEDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.295.315.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y SOLANGE MARCANO RIVAS, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.449 y 41.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 008290
PRIMERA
NARRATIVA
Suben a esta Alzada actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS en fecha 03 de Marzo de 2006 contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2006 que declaro la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, interpone demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano VICTOR VILORIA.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se admitió y se ordeno la intimación del Ciudadano PEDRO GARCIA, y se le advirtió al demandante que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, debe dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a disposición del alguacil los y/o recursos necesarios para lograr la intimación del demandado.
En fecha 01 de Noviembre de 2005 el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo dio cuenta al Tribunal de no haber recibido ningún tipo de emolumentos a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 el abogado JOSE GREGORIO ROJAS solicita se le fije la oportunidad para que se practique la intimación del demandado.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 el ciudadano alguacil del tribunal de la causa fijo el día y hora para practicar la intimación del demandado.
En fecha 16 de Enero de 2006 el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, solicito al tribunal que se fijara cartel de intimación.
En fecha 06 de Febrero de 2006 el tribunal de la causa declaro perimida la instancia por la inactividad de la parte al no proporcionar los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.
Una vez llegado los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se fijo la oportunidad para dictar sentencia razón por la cual esta Alzada pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro perimida la instancia, por la inactividad de la parte accionante al no proporcionar los emolumentos para practicar la intimación del demandado.
En atención a ello observa este Sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, que se refiere a la Perención de la Instancia, el mismo se encuentra configurado en el presente caso en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la intimación del demandado, en virtud de haber trascurrido mas de 30 días contados desde la fecha en que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno la intimación
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Es evidente de acuerdo a lo planteado en el referido artículo y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que la misma se encuentra inmersa en el primer ordinal toda vez que el actor no proporciono los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado dentro del lapso de 30 días que señala tanto nuestra norma adjetiva como la sentencia de la Sala de Casación Civil acogida por el Tribunal aquo y de lo cual se le hizo referencia al actor.
Es necesario mencionar el criterio que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
En razón a todo lo anterior considera quien suscribe que la regla general de la perención expresa que el solo transcurrir del tiempo con la inactividad de las partes produce la perención de la instancia, lo cual no puede ser alterado por la voluntad de las partes ya que son normas de orden público y que ocurre por la inercia de las partes al no cumplir con sus obligaciones dentro del proceso, lo cual es castigado con lo extinción del proceso, en virtud de ello considera este sentenciador que el presente recurso no debe prosperar, y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, identificado up supra. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cual declaro PERIMIDA LA INSTANCIA, en fecha 06 de Febrero de 2006.
En virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 008290.-
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