República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SANDRA IBAÑEZ BRONSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.158.581.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER.

TERCERO INTERESADO: NELSON ARMANDO VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.063.963.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008357

UNICO

En fecha 28 de Agosto de 2006, la Ciudadana SANDRA IBAÑEZ, supra identificada, asistida por el Abogado Jesús Sifontes, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.271, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, vulnerado por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del Juicio de Régimen de Visitas incoado por el Ciudadano NELSON ARMANDO VILLAMIZAR, todo esto con motivo del auto de fecha 09 de Agosto de 2006 dictado por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER en su carácter de Jueza del Juzgado supra mencionado, el cual fue ejecutado en fecha 24 de Agosto de 2006.

En fecha 29 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, igualmente se ordenó la notificación del tercero interesado Ciudadano NELSON ARMANDO VILLAMIZAR PEÑA. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día viernes 22 de Septiembre de 2006, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron los abogados GUSTAVO HERNANDEZ y MARIA MONSALVE, y el abogado JESUS SIFONTES, pero visto que la ciudadana SANDRA IBAÑEZ accionante del presente amparo, no le había conferido poder al profesional del derecho ya mencionado y en virtud que dicha ciudadana no compareció a la hora fijada para la audiencia constitucional, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a declarar desierto el acto por la incomparecencia de la parte interesada.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el tramite del proceso, por cuanto desistió de la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Al respecto señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...” (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de quien suscribe).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo”.
(…Omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 22 de septiembre del año en curso, al observarse que no se encuentra afectado el orden público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara TERMINADA la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana SANDRA IBAÑEZ, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día viernes 22 de septiembre de 2006, a las 11: 00 A.M.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria




DRJ°°
Exp. N° 008357