REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JOSE LUIS MAESTRE FEBRES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.152.349.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: ESTADO MONAGAS. DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS. (FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS)

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en la Fundación Salud del Estado Monagas en fecha 01 de Abril de 1997, desempeñándose durante 7 años 10 meses y 27 días.

2.- Que su relación de empleo público con Fundación Salud se genero como:
a)- Encargado de Gestión de Inventario, laborando en el depósito que se encuentra en la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
b)- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM hasta las 4:00 PM, de lunes a viernes, con disponibilidad las 24 horas en caso de presentarse alguna emergencia.
c)- Que su remuneración mensual era de (Bs. 328.970,00).
d)- Que además de ejercer sus funciones recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincena, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden a los funcionarios de carrera.

3.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, fue puesto a la disposición de la Direccion Regional de Salud.

4.- Que se traslado a la Gerencia de Recurso Humanos de la Direccion Regional, donde no le asignaron ninguna responsabilidad, pero firmaba asistencia todo los días, hasta el día 28 de Febrero de 2005, cuando se le entrego el Oficio N° 00503 suscrito por el Lic. Carlos Rojas y Dr. Gustavo Lara en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Director Regional de Salud-Autoridad Única de Salud, donde le informaban que a partir de esa fecha quedo desincorporado del cargo que venia desempeñando como Encargado de Gestión de Inventario.

5.- Que en fecha 21 de Marzo de 2005, ejerció recurso de Reconsideración, por ante la máxima autoridad de Salud del Estado, de la cual no recibió respuesta alguna.

6.- Que es un funcionario de carrera con derecho a la estabilidad y que fue retirado ilegalmente sin causa justificada sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y fue notificado de manera escrita en fecha 28 de Febrero de 2005.

7.- Que la actuación de Fundasalud no esta ajustada a Derecho, porque no consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirva de fundamento a la decisión ilegal de retiro, que las razones que invocan para el pretendido retiro, es decir la Reestructuración Integral no les esta dado a los Organismos Estadales o Municipales dictar normas sobre esa materia, que es un funcionario de carrera con 7 años, 10 meses y 27 días de servicios reconocidos por las máximas autoridades de Fundasalud.

8.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que es cierto que el querellante presto sus servicios en Fundasalud a partir del 1 de Marzo de 1997.

2.- Que es cierto que el querellante dejo de prestar sus servicios a partir del 28 de Febrero de 2005, en el Hospital Manuel Núñez Tovar. Que es cierto que recibía la cantidad de (Bs. 324.970,00) mensual como salario en virtud de la relación laboral que mantenía con Fundasalud.

3.- Que niega, rechaza y contradice que el querellante ostentara cualidad o condición alguna como funcionario publico, niega, rechaza y contradice que el querellante se encuentre sujeto al Régimen Estatutario Funcionarial, y que tenga derecho a la estabilidad funcionarial propia de los funcionarios de carrera.

4.- Que niega, rechaza y contradice que el querellante debía ser retirado conforme con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que no ejerció la función publica ya que su relación se desarrollo bajo el amparo de la legislación laboral ordinaria.

5.- Que de acuerdo a reiteradas Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el régimen de personal aplicable a los empleados de las funciones del Estado, es decir a los entes descentralizados funcionalmente como Fundasalud no se encuentran sujetos al régimen especial estatutario, por lo tanto no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

6.- Que la pretensión del querellante se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, fundamentando su derecho a la estabilidad funcionarial, por manifestar que ostentaba la condición de funcionario publico de carrera.

7.- Que este Tribunal no podría validamente solicitar la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Laboral porque ello significaría modificar de oficio la pretensión deducida en autos.

8.- Que el recurrente no tiene cualidad de funcionario de carrera para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, solicita que la demanda debe ser declarada improcedente en la definitiva.

9.- Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano José Luis Maestre.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Reproduce la promoción del original de Oficio S/N de fecha 17 de Noviembre de 2004, suscrita por la Lic. Maritza Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y por el Dr. Ramón Rodríguez Director del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
3- Reproduce la promoción de copia de Oficio N° 00503 de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrito por el Lic. Carlos Rojas Gerente de Departamento de Recursos Humanos y el Dr. Gustavo Lara, Director Regional de Salud del Estado Monagas.
4- Promueve ejemplar de Convenio Transferencia al Estado Monagas de los Servicios se Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Consigna original del expediente administrativo del recurrente.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado es un funcionario que ingreso por medio de un nombramiento realizado por un funcionario competente de la administración pública el 01 de Abril de 1997, que ingreso por medio de la Fundación Salud del Estado Monagas con el cargo de Encargado de Gestión de Inventario en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, hasta el 28 de Febrero de 2005, fecha en que fue removido luego de haber prestado sus servicios durante 7 años, 10 meses y 27 días, que el establecimiento de salud esta adscrito a la Direccion de Salud del Estado Monagas, el cual es una entidad Federal que conforme al articulo 136 de la Constitución del año 1961, suscribió un convenio de transferencia de los servicios de salud, que el Estado Monagas tiene la responsabilidad como administrador del Registro de Salud, siendo de estas la mas conocida la Autoridad Única de Salud, o la Direccion Regional del Sistema de Salud, o Fundación Salud del Estado Monagas, que su representado después de casi 8 años de servicios fue retirado el 28 de Febrero de 2005, mediante notificación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y del Director Regional de Salud del Estado Monagas, que la razón por la cual se invoca el retiro de su representado es por el Decreto N° DG071/2004, emanado por el Gobernador del Estado, en la cual no se aporto el informe técnico que sustentara la reducción de personal que se invoco, por lo solicita se declare la nulidad del acto de retiro y se ordene la reincorporación inmediata al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Tiene la palabra la representación del Estado: que admite como cierto que el ciudadano José Luis Maestres presto sus servicios en la Fundación Salud del Estado Monagas, desde el 01 de Abril de 1997, a través de contratos de servicios y no por medio de nombramiento, por lo que niegan que el recurrente ostente la cualidad de funcionario público y en consecuencia a la estabilidad en el cargo, menciona reiterada Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Sentencia N° 2003-3267 de fecha 08 de Octubre de 2003, menciona el articulo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que el querellante parte de una falsa apreciación de los hechos con respecto a su patrono por presumir que su relación de empleo se inicio con el Ministerio de Salud, que la naturaleza de la relación jurídica que mantuvo el recurrente se inicio con la Fundación Salud del Estado Monagas, es por ello que la Procuraduría concluye que el recurrente mantuvo una relación de trabajo distinta a la del régimen Estatutario por lo que insisten en que no puede ser catalogado como funcionario publico con derecho a la estabilidad ya que ese derecho es exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, por lo que solicita se declare sin lugar la presente nulidad. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I

De las partes entre las que se estableció la Relación de Empleo


Se observa que la demanda está formulada contra la FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS y que el recurrente así mismo afirma su relación de empleo público con la Fundación Salud se generó como encargado de la gestión de inventario, laborando en el depósito que se encuentra en la emergencia del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”.

No extraña a este juzgador que por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública las Fundaciones se regirán por la Legislación ordinaria y en consecuencia en sus relaciones de trabajo sería aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo al folio cuatro del expediente existen una constancia de la que se desprende que el recurrente prestaba su servicio en el hospital Manuel Núñez Trovar que sin duda alguna es una dependencia de la Dirección General de Salud del estado Monagas, así mismo al folio seis existe una comunicación al recurrente firmada por el Director de dicho hospital y por la Gerente de Recursos Humanos que colocan al recurrente en fecha 15 de Noviembre de 2004 a disposición de la Dirección Regional de Salud y finalmente al folio siete corre la comunicación mediante la cual se le notifica al recurrente que quedó desincorporado del cargo que venía desempeñando como encargado de gestión inventario en el Hospital Manuel Núñez Tovar, la cual está firmado por la Autoridad Única de Salud y el Gerente General de Recursos Humanos.

En la contestación de la demanda la Administración representada por la Sustituta del Procurador General del Estado se refiere a que este Tribunal no ejerce ni puede ejercer ningún control de legalidad sobre la fundación, lo cual es cierto según lo que hemos argumentado en atención al artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sin Embargo, debe observar este Juzgador nuevamente, que la relación se entabla con una Fundación en apariencia, pero sin embargo quien pretende poner fin a la relación es la Autoridad Única de salud del Estado Monagas y hay constancia en autos que se desempeñó en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que es una entidad Pública , por tanto prestaba sus servicios para tal Dirección Regional de Salud que es un órgano del Estado y no de manera directa para la Fundación Salud, por lo que el Tribunal debe concluir que la actividad desempeñada por el recurrente era una actividad de empleo público y no una actividad que se relacionaba directamente con la Fundación Salud.

No puede entenderse a la Fundación Salud del Estado Monagas como una empresa intermediaria que contrata personal para que desempeñe en el sector público, pues aceptar esa situación sería tanto como aceptar que es posible mediante esta fórmula derogar la carrera administrativa que preveía la Constitución de 1961 y que prevé la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fundación Salud surgió para agrupar de alguna manera al personal de sector salud que debía ser absorbido por el Estado Monagas, en conformidad con el convenio de transferencia al estado Monagas de los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por sus organismos adscritos, escogiéndose erróneamente la figura de la fundación, pero tal error no puede desvirtuar el hecho de que las personas que venían por transferencia ya gozaban de su cualidad de funcionario fuese o no de carrera.

En el caso de autos, el recurrente no vino por transferencia, si no que su relación de empleo público se hizo directamente a través de la Fundación Salud pero para desempeñarse en el Hospital Manuel Núñez Tovar que está adscrito a la Dirección Regional de Salud y no a la Fundación Salud, como erróneamente se ha calificado en algunos documentos. En virtud de lo expuesto, es por lo que debe concluirse que en la prestación de servicios del recurrente se hizo a la Dirección Regional de Salud, que en definitiva es un órgano del Estado Monagas. En este aspecto entiende el Tribunal se entabló una relación funcionarial de vieja data, anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera, que por sobre la apariencia que existe de que la relación fue entablada por la Fundación Salud, la realidad, es que el recurrente prestó sus servicios al Estado Monagas, por Órgano de la Dirección Regional de Salud, por lo que debe concluirse que es este Tribunal Funcionarial quien puede y debe conocer del presente asunto. Así se decide.

II
De la condición funcionarial del recurrente

Respecto de la situación funcionarial del recurrente este Tribunal debe, además, señalar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera el 01 de Abril de 1.997, mediante un contrato que corre inserto al folio 97 del expediente y que si bien fue realizado por nueve (09) meses, se prorrogó hasta la oportunidad en que el recurrente fue desincorporado del cargo habiendo permanecido siete (07) años, Diez (10) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Pública y en el ejercicio de un cargo de carrera y entendiéndose que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente y a los criterios de las jurisprudencias para el momento de dicho ingreso, el recurrente es beneficiario de la estabilidad que concede la ley al funcionario público cuando es un funcionario de carrera. Así se decide.

III
Del Acto Impugnado

Concluido por este Juzgador, que el recurrente es un funcionario que alcanzó su condición de funcionario de carrera, era menester para proceder a retirarlo de la administración, la verificación de una de las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios de carrera, por mandato del artículo 30 de la mencionada Ley, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

El recurrente fue notificado en fecha 28 de febrero de 2.005 de la decisión de desincorporarlo del cargo que desempeñaba, mediante comunicación suscrita por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas y en la cual se notifica al recurrente tal decisión, señalándose además en la comunicación que la decisión obedece al decreto de Reestructuración de la Administración Pública Estadal, decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2.004. Sin embargo no consta en autos el acto dictado, ni tampoco la notificación lo contiene, por lo que se está en presencia de una ejecución material sin el dictado de un acto previo, lo cual le está prohibido a la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Ahora bien, en primer lugar Concluido por este Juzgador, que el recurrente es un funcionario que alcanzó su condición de funcionario de carrera, era menester para proceder a retirarlo de la Administración, la verificación de una de las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios de carrera, por mandato del artículo 30 de la mencionada Ley, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

En consecuencia, no constando en autos que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la necesidad de reducción de personal, o se haya procedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley y habiéndose tan sólo emitido una comunicación, en la cual la administración manifiesta su voluntad de “desincorporarlo del cargo” debido a un proceso de Reestructuración Administrativa, sin que conste el acto previamente dictado, violentando la estabilidad que le consagra la ley al recurrente , deviene necesariamente, en que la notificación realizada por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas al recurrente, contiene en si misma a una manifestación de voluntad de la Administración que es nula, por haber violado los artículos 30, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y 78, referida a las causas de retiro de los funcionarios de la administración y ante la ausencia de realización del procedimiento necesario y correspondiente que culminara en una decisión, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para el retiro de la Administración de los funcionarios en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 mencionado, deben cumplirse los requisitos que allí se establecen y que de manera alguna fueron acreditados ante este Tribunal, toda vez que no se presentó ante este Despacho evidencia de haberse llevado a cabo el procedimiento respectivo como garantía de haberse respetado el debido proceso y del derecho a la defensa, tales como sería la elaboración de un informe justificativo, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, por lo que el presente recurso debe ser de clarado con lugar y así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano JOSÉ LUIS MAESTRE FEBRES, identificado, representada por la Abogada SORAYA HERNANDEZ, igualmente identificada, en contra de la decisión contenida en la notificación” de fecha 28 de Febrero de 2.005, suscrita por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, mediante la cual se desincorporó al recurrente del cargo que desempeñaba como encargado de gestión de inventario, en la Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar,

NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener,
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Regional de Salud, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado.

Notifíquese de esta decisión Procurador General del estado Monagas en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Art. 33 de la ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.