REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIOANL.-

194º y 146º


Vista la acción de amparo constitucional propuesta el ciudadano NELSON ALBERTO ADRIANZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 3.078.127, asistidos por los Abogados YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO y JESUS MARIA ANTUAREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.537 y 36.712, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente contra la Orden de Demolición emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

Del asunto planteado

Es quejoso señala lo siguiente:

1.-Que en fecha 10 de noviembre de 2005 a solicitud de los apoderados del Instituto de la vivienda del Estado Monagas se practicó inspección judicial en la vivienda número 6 de la manzana 27, calle 10 de la Urbanización La Llovizna, para dejar constancia de los particulares solicitados de la que se desprendió la existencia de una vivienda.

2.- Señala el quejoso que comenzó a construir en la parte trasera de la vivienda la cerca respectiva, produciéndose así la referida ampliación durante todo estos años, producto de su esfuerzo y del sacrificio familiar, señalando además que posee una numerosa familia de hijos adultos y adolescentes.
3.- Señala que de dicha inspección la Alcaldía del Municipio Maturín considerando que los elementos fueron suficientemente valorativo tomó la decisión de ordenar la demolición de dicha construcción, con base en la Ordenanza de Construcción, reparaciones y reformas de inmuebles, ya que dicha ordenanza establece que se requiere autorización o permiso previo de la división de obras.

4.- Que mantuvo conversación con el organismo estatal que llegaron a un acuerdo entre el quejoso y el Ingeniero MILTON REYES, de que la ampliación de la vivienda debía mantener la armonía del urbanismo preestablecido, y que fue el 22 de agosto de este año cuando se ordena la demolición de dicha construcción.

5.- Que se violó del debido proceso y el derecho a la defensa y los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Que en virtud de lo anterior solicita el amparo contra la conducta omisiva de la Administración y que se declare la nulidad por ilegalidad de la orden de demolición.

7. Que acompaña como prueba la notificación emanada de la Alcaldía del Municipio de Maturín y de Dirección de Desarrollo Urbano


DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Determinado, pues que la acción de amparo constitucional que se intenta, lo es contra el Municipio de Maturín Estado Monagas, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de que este Juzgado tiene atribuida, por razón de la materia y del territorio, en primera instancia la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actos, de omisiones de dicho Municipio, por ser un ente territorial Municipal, debe concluir que por la afinidad con la materia, es este el Tribunal que tiene la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISION

Debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada y observa que mediante ella se pretende impedir la demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Maturín mediante el dictado de un acto administrativo y que se declare la nulidad absoluta del acto, previa a la tramitación del Amparo Constitucional.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables ocasiones, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan las vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes.” (Sent. 9 de Marzo de 2.000) Así mismo, se ha afirmado en otras ocasiones por dicha Sala, “que tampoco procede el amparo constitucional cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados” (Sent. Del 01-02-2.001 y que “ debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que se así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” ( Sent. Del 31 de mayo de 2.000)

En muchas ocasiones, este Juzgador ha señalado: “Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso Carmen Luisa Infante García VS Dirección regional de Salud del estado Monagas)

Ahora bien dentro de la jurisdicción contencioso administrativo, es mas contundente esta situación toda vez que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 5: La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o negativas de la administración, podrás formularse ante el juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

De la norma transcrita, entendemos, que es posible la acción de amparo constitucional autónoma, contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y que en los casos de proponerse contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá proponerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.

Por otra parte y ante la presentación del Acto Administrativo dictado por el organismo competente, se debe presumir que en efecto se haya realizado un procedimiento previo a la decisión tomada y que dicho acto goza de principio de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos y que si en el transcurso de la formación de la voluntad administrativa existieron vicios de tipo legal esto debe ser determinado mediante la acción ordinaria apropiada.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como los es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recurso este que pueden interponerse conjuntamente con la acción de amparo cautelar, con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, consagradas en leyes como la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Artículo 5); Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( Artículos 19 y 21) lo cual es, tanto el recurso mencionado, como la utilización de cualquiera de las medidas cautelares mencionadas, el medio ordinario eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida y al no haberse agotado la vía ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declara inadmisible y así se declara.

DECISIÓN


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NELSON ALBERTO ADRIANZA MEDINA ya identificado, en contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
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En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,