REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JULIO CESAR ASTUDILLO MEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.294.709.

ABOGADOS: CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, ininterrumpida, personal, remunerada y subordinada para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el día 05 de Febrero de 2003, desempeñándose como Secretario Privado del Alcalde.

2.- Que acompaña el presente escrito con copia de la Resolución de fecha 05 de Febrero de 2003, mediante el cual se le designo como Secretario Privado del Alcalde.

3.- Que como consecuencia de dicha relación laboral los pagos y condiciones de trabajo estuvieron sujetos a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que su horario de trabajo en la entidad Municipal era de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes con un intervalo de una (1) hora a medio día para el almuerzo.

5.- Que en fecha 05 de Noviembre de 2004, se le impidió la entrada por parte de los representantes de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora para ingresar a su sitio de trabajo.

6.- Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el día 05 de Febrero de 2003, hasta el 05 de Noviembre de 2004, por un periodo de 1 año y 10 meses.

7.- Que le pagaban un salario básico mensual de Bs. (880.000,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (29.333,33).

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

A) Por concepto de Preaviso: la cantidad de (Bs. 1.582.471,80).
B) Por concepto de Antigüedad: la cantidad de (Bs. 5.802.396,60).
C) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: la cantidad de (Bs. 791.235,90).
D) Por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de (Bs. 2.109.962,40).
E) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 593.426,93).
F) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de (Bs. 1.582.471,80).
G) Por concepto de Bonificación de Fin de Año: la cantidad de (Bs. 4.747.415,40).
H) Por conceptos de Intereses sobre las Prestaciones.

8.- Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 17.209.380,83).

La Administración Municipal no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO: De las pruebas.
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Invoca, reproduce y hace valer el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.
2- Solicita al Tribunal acordar Inspección Judicial en la Direccion de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con el objeto de dejar constancia en el expediente funcionarial de que a su representado no le han cancelado ninguno de los conceptos reclamados así como el tiempo de servicio en dicho ente Municipal.
La parte recurrente no promovió pruebas.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual la parte recurrida no estuvo presente en este acto; la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado el ciudadano Julio Cesar Astudillo, comenzó a prestar sus servicios desde el 05 de Febrero de 2003, en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, como Secretario Privado del Alcalde hasta el 05 de Noviembre de 2004, donde se le impidió la entrada a su lugar de trabajo por la nueva Junta Directiva, que su relación laboral tubo una duración de 1 año y 10 meses ya que concluyo legalmente el 05 de Diciembre de 2004, fecha en la cual juramentan al nuevo Alcalde, por lo que solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al pago de los conceptos reclamados por la relación funcionarial que tubo su representado en el municipio lo cual suma la cantidad de (Bs. 17.209.380,83) mas los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación por lo solicitado. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Ausencia Del Municipio En El Juicio Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

Debe destacarse lo siguiente:
La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.
Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador, que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.
Del Salario


Alegó el recurrente que devengaba un sueldo de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.880.000,oo) mensuales, de lo cual el recurrente no presentó prueba alguna, sin embargo al folio 10 del expediente consta el nombramiento que le hiciera el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, el 05 de febrero del 2003, como Secretario Privado del Alcalde y que como ya se dijo, ante la falta de presentación del expediente administrativo solicitado que es un dato de extrema relevancia para que el juzgador pueda formarse su juicio y en el entendido de que si desempeñaba un cargo de esa categoría era menester también que devengara un sueldo como el que se alega por lo que el alegato del demandante cobra una fuerza de presunción que no fue desvirtuada, quedando en consecuencia establecido como salario diario el alegado por el recurrente y que equivale a 29.333,33 Bs. diarios. Así se decide.

Además pide que se le incremente, a los fines de establecer el salario integral base de cálculo para los conceptos reclamados, lo referente al beneficio de alimentación, el bono vacacional y del bono de fin de año.
Ahora bien, el bono de alimentación según la ley que lo establece no podrá ser tenido como salario, sino cuando él se otorga no por mandato de dicha Ley sino por una liberalidad del patrono, lo cual no ha sido probado en el presente caso, considerándose que si en efecto se otorgaba el bono de alimentación, asunto que no demostrado en autos, se realizaría en cumplimiento de la Ley respectiva que establece dicho bono no formando parte del salario, por lo que se rechaza la incorporación de tal beneficio al monto del salario.

Establecido el sueldo en la cantidad antes señalada, se concluye que el salario diario sería la cantidad de 29.333,33 Bs.

Al corresponderle un bono vacacional de cuarenta (40) días, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, hay que establecer que tenía derecho a la cantidad de 1.173.333,20, de bono vacacional, lo cual dividido entre 365 días del año, da un incremento diario de Bs. Bs. 3.214,61.

Así mismo de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene derecho el recurrente a 90 días de Bono de fin de año, que a razón de 29.333,33 Bs. diarios que el resultante del básico mas el bono vacacional, tenemos que le corresponde un bono de fin de año de 2.639.999,70 que dividido entre 365 días del año incrementa el salario base de cálculo en la cantidad de Bs. 7.232,87.
Esto así tendremos que el salario base de cálculo es el resultado de la suma del salario básico mas los incrementos señalados que dan un total de Bs. 39.780.81 Bs. y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Preaviso: Demanda en primer lugar un mes de preaviso el cual estima en la cantidad de Un millón quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y uno bolívares.

Al respecto debe señalar este Sentenciador, lo que ya ha manifestado en diversas decisiones, sobre el hecho de que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma de retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mes y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el recurso de nulidad de acto administrativo.

Considerado esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir, así mismo que en la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, tampoco será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto, no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y perfectamente regidas por la ley, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.

Antigüedad. Reclama la antiguedad desde el 05 de febrero de 2003 hasta el cese de la relación que se produjo según sus alegatos en fecha 05 de Diciembre de 2.004, por lo que reclama 110 días a razón de Bs. 52.749,06.

En efecto la antigüedad se producen de acuerdo al régimen de cinco días por mes y teniendo un tiempo de servicio de un año y nueve meses, le corresponden ciento cinco dias. Sin embargo el salario establecido por este Tribunal para el cálculo de la antigüedad, es de 39.780,81 Bs., por lo que el monto correspondiente a la antigüedad será de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 4.176.985,05)

Vacaciones vencidas no disfrutadas: Reclama el recurrente las vacaciones correspondientes al año 2.003 – 2.004, y reclama 15 días en base a lo establecido en la ley del estatuto de la Función Pública. Sin embargo, al no acudir la Administración a dar contestación a la demanda, esta solicitud quedó rechazada y el demandante no promovió ningún medio de prueba, para demostrar que no había disfrutado de dichas vacaciones y le correspondía probarlo. Las vacaciones deben producirse y disfrutarse cuando se cumple el año de servicio y si el recurrente no disfrutó las vacaciones, sino que laboró durante ese período, debió haberlo probado, por tanto este Tribunal desecha el pedimento. Así se decide.

Bono Vacacional correspondiente las vacaciones 2.003 – 2.004: Alega el recurrente que le corresponden 40 días a razón del salario alegado de 52.749,06, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente en derecho le corresponde la cancelación del bono vacacional por mandato legal y a pesar de haber sido rechazado por la recurrida por aplicación del privilegio legal, en este caso es la Administración que debió probar el pago y no lo hizo, en consecuencia el tribunal considera procedente el pago de dicho bono vacacional a razón de el salario que devengaba el accionante que era de 29.333,33 Bs. diarios, lo que alcanza a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.173.333,20) así se decide.

Vacaciones Fraccionadas año 2.004: reclama el recurrente vacaciones fraccionadas por nueve meses, lo cual evidentemente le corresponden en virtud del mandato legal y el pago de las mismas debe ser probado por la Administración, cosa que no hizo. En ese sentido y por los nueve meses que se reclaman le corresponden la cantidad de 11,25 días, que a razón del salario diario devengado, sin inclusión del bono vacacional y del bono de fin de año, es decir la cantidad de 29.333,33 bolívares, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 ( Bs. 329.999,96) Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el recurrente la cantidad de 30 días de bono vacacional que señala le corresponderían por la fracción de nueve meses sobre los cuarenta días que le corresponden anualmente, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera este Tribunal procedente. Sin embargo el monto del salario diario a cancelar será el de Bs. 29.333,33, que ha sido determinado por este Tribunal, por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 ( Bs. 879.999,99) Así se decide.

Bonificación de fin de año: Reclama el accionante la cantidad de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y al salario establecido por él en la demanda. Sobre este particular el Tribunal debe señalar lo siguiente:
En primer lugar, el salario base de cálculo será el establecido por este Tribunal como básico, es decir la cantidad de Bs. 29.333,33 adicionándole lo correspondiente al bono vacacional, es decir la cantidad de Bs. 3.214,61, lo que da un total de Bs. 32.547,94, pues lo relativo al bono de fin de año no puede entrar a formar parte en el mismo concepto integrándolo ya que sería contradictorio.
En segundo lugar, si bien es cierto que corresponden 90 días por año, no es menos cierto que el recurrente señala que su relación de empleo terminó en fecha 05 de Diciembre de 2.004, por tanto los 90 días deberán prorratearse en los 11 meses efectivos de trabajo, correspondiéndole en consecuencia 82,5 días.

En consecuencia por este concepto le corresponden al recurrente la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 05/100 ( Bs. 2.685.205,05) Así se decide.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Los intereses demandados deben calcularse desde el momento en el cual, pudieron comenzar a generarse, es decir desde el momento en que se generó la acreencia relativa a la antigüedad, hasta el día de la terminación de la relación de empleo publico, en fecha 05 de Diciembre de 2.004 y a la tasa que establece el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, deduciéndose de ellos cualquier pago que haya realizado la administración por este concepto que pueda constar en sus archivos y que no fueron remitidos a este Tribunal.

Reclama igualmente la indexación de la cantidad acordada, la cual, por ser procedente, deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad acordada en esta sentencia y con base en el Índice de Precio del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y desde el 05 de Diciembre de 2.004, fecha de la terminación de la relación de empleo público hasta que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

Conceptos Acordados

Antigüedad Bs. 4.176.985,05
Bono Vacacional Bs. 1.173.333,20
Vacaciones Fraccionadas 2.004 Bs. 329.999,96
Bono Vac. Fracc. 2.004 Bs. 879.999,99
Bonificación de Fín de Año Bs. 2.685.205,05

Total Bs. 9.245.523,25

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUIIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 25/100.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano JULIO CESAR ASTUDILLO MEZA, identificado contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUIIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 9.245.523,25), por los conceptos acordados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La Cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en la motiva de esta decisión.
TERCERO: La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará en conformidad con lo ordenado en la motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado, en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Déjense transcurrir un día de despacho que falta del término para sentenciar.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,

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