REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006.

196° y 147°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ASESORIA LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.” debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el No. 1, Tomo A-11, de fecha 29 de marzo de 2.001.
ABOGADOS: ANA CECILIA SILVA ESTABA, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.086

RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar contra la providencia Administrativa Número 882 de fecha 12 de agosto de 2.005 mediante la cual se orden el reenganche y pagos dejados de percibir del ciudadano JOSE MIGUEL MAESTRE FAJARDO titular de la Cédula de identidad No. 11.341.772.
(SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO)


De lo planteado

En fecha 19 de septiembre de 2.006, el ciudadano JOSE MIGUEL MAESTRE, identificado, por medio de su apoderado judicial Abogado WILFREDO MAESTRE, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.953, solicitó de este Tribunal la declaratoria de desistimiento en la presente causa, por cuanto la recurrente tardó mas de treinta días en retirar y publicar el cartel librado por este Despacho, por aplicación de la decisión de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2.005, en la cual establece se operará un desistimiento si no se realiza el retiro y publicación del cartel dentro de los 30 días siguientes a su expedición, fundamentándolo en la institución de la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2.006, la Abogada Ana cecilia Silva estaba, en su condición de apoderada de la recurrente señaló, que si bien es cierto lo establecido en la sentencia, tal obligación no se señaló en el auto de admisión, ni se advirtió en el cartel, ni se notificó de esa situación a la recurrente como se hizo en la sentencia que ordena lo conducente.

De las Consideraciones del Tribunal

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 parte final, establece:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la república, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república. Así mismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del tribunal).


Respecto de esta disposición la Sala Político Administrativa, cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, lo siguiente:

La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia No. 4920 del 14 de Julio de 2.005.
Ahora bien, de la referida norma contenida en el referido artículo 21, aparte undécimo – parte final- de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días ( de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribuna de ser garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado en referido cartel, contando luego con tres (3) de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.”
Vista la relevancia e importancia de este criterio establecido en el presente fallo, en su dispositivo se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso concreto esta sala, a fin de poner al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que se cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro”.

Ahora bien, ante esta situación, en la cual, ciertamente vencidos los treinta días continuos contados a partir de la fecha de emisión del cartel fue cuando se procedió a publicar y consignar el cartel este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Primero: El desistimiento a que se refiere la sentencia parcialmente trascrita es un desistimiento del proceso y no de la acción y es una sanción que impone dicha sentencia por la falta de actividad oportuna de la parte. Pero si bien es cierto, que dicha sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ella no tiene la connotación de una Ley y que si bien debe ser acatada y es acatada por este Tribunal, era el Tribunal quien debía en cada caso al admitir la demanda, realizar la advertencia en el respectivo auto de la obligación que imponía dicha decisión, lo cual no sucedió inadvertidamente en el caso de autos.

Segundo: La parte recurrente publicó posteriormente el cartel, lo que indica que nunca ha tenido la intención de abandonar el trámite, por lo que ante la omisión del Tribunal de no haber advertido la consecuencia de dejar transcurrir el tiempo en el auto de admisión, toda vez que la disposición que acarrea la consecuencia del desistimiento se encuentra en una sentencia de la sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia y no en una ley cuya ignorancia no excusaría el incumplimiento, no puede imponerse una sanción como el desistimiento sin haberse realizado la advertencia previa, tal como lo hizo la sala en el caso concreto que dio origen a la tantas veces mencionada sentencia.

Tercero: El proceso es instrumental a la justicia y a ella debe conducir y si bien, existió una dilación por parte de la actora en la publicación del cartel debido a la falta de advertencia de este Tribunal en el auto de admisión que como rector del proceso es quien debe establecer las reglas, a la larga se manifestó la intención de continuar dicho proceso, por lo que no debe imponerse una sanción procesal a quien no fue puesto en conocimiento de la reglas que rigen a este proceso y advertido de la consecuencia, por lo que manifestada con el cumplimiento de su obligación conocida de retirar y publicar el cartel y publicarlo dentro de los tres días siguientes a su publicación, la intención de darle curso al proceso y no abandonarlo, mal puede este Tribunal declarar el desistimiento solicitado.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROCEDENTE, la solicitud de desistimiento realizada por la representación del tercero interesado.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García