REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-.
Maturín, Veintiocho (28) de septiembre de 2006.

19º y 147º


RECURRENTE: PEDRO DAVID RONDON, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 9.900.775.

ABOGADO: CRUZ GUZMAN BAEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.684.

RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Solicita el recurrente una medida cautelar en conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la inmediata reincorporación del recurrente al cargo del cual fue retirado con el consiguiente pago del sueldo, mientras el juicio dure ya que se le está causando un daño con la medida de retiro y el cual es de imposible reparación, ya que ante tal acto el recurrente no tiene ingresos para mantener a su familia y se le crea una situación absolutamente gravosa, siendo el sueldo suyo el único medio de manutención de la familia, lo es irreparable por la definitiva
SEGUNDO: El artículo 109 del estatuto de la Función Pública establece un poder en el Juez Contencioso de dictar medidas cautelares a solicitud de parte, si considerare que puede causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

TERCERO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

CUARTO: El derecho reclamado por el accionante goza de cierta verosimilitud, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Sin embargo, en atención a las circunstancias del caso, y el alegato de los perjuicios, considera este Juzgador que es la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: pues reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario que tiene dictado en su contra un acto de destitución que resulta de una investigación, siendo éste acto sancionatorio, traería graves consecuencias al funcionamiento administrativo la suspensión del mismo, basado en sólo los alegatos de estado de necesidad del recurrente, ya que si en definitiva el acto resulta válido, a pesar de tal estado de necesidad alegado y no probado en autos, tendría que igualmente mantenerse la sanción, con la consecuencia grave para el funcionamiento administrativo, como se dijo, de haber reingresado a un funcionario que se encontraba legalmente destituido pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, lo que tiene que ver con la reversibilidad de la suspensión de los efectos del acto, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada
El Juez
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario , Victor Brito G.