REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TRINIDAD PEREZ PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.392 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ANGELICA ORSINI, EVA VELASQUEZ, LISSETE SALAZAR Y RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.793.891,12.795.273, 13.655.204 y 12.013.250, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.768, 72.853. 81314 y 71.191 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE EEKOUT RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.108 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 113.295 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 10298.-

I

NARRATIVA.

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana MILAGROS TRINIDAD PEREZ PEREIRA, antes identificada asistida por la abogada en ejercicio, LUISA ANGÉLICA ORSINI supra identificado, en la cual alegó: Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE EEKOUT RAMOS; ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2002, al efecto acompañó acta de matrimonio marcada “ A “; de dicha unión matrimonial no procrearon ; fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Que durante el primer año de matrimonio, las relaciones fueron de completa armonía, presentándose dificultades entre ellos hasta que le llego a manifestar que le había perdido el amor y el afecto, que no quería seguir cohabitando con la demandante que no soportaba su presencia faltando al respeto de manera constante, profiriendo todo tipo de insultos y humillaciones, incluso ante vecinos, familiares y extraños, lo que ha hecho imposible la convivencia, llego al extremo de sacarla de la casa y cambiar la cerradura impidiendo el acceso a la misma. Además del abandono físico del hogar con el abandono moral y afectivo; encuadró la solicitud de divorcio en las causales 2ª Y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 10-de febrero de 2005, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se acordó la orden de comparecencia de la demandada, la notificación de la fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil;
Se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco ( 45 ) días, contados a partir de la citación de la parte demandada, a las 10:00 A.M., a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio; sino se lograre la conciliación de las partes en dicho acto, quedan emplazadas para comparecer personalmente, a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco ( 45 ) días del anterior a la misma hora; advirtiéndole a las partes que si la conciliación no se lograre y la parte demandante insistiera en continuar con el proceso, la demandada quedará emplazada para el quinto ( 5 ) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
El 22-03-05 la secretaria de este tribunal mediante diligencia dejó constancia expresa que el alguacil de este juzgado informo que el día 07 de MARZO le entrego boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de ABRIL de 2005 el alguacil dejo constancia que no fue posible la citación del demandado. En fecha 25 de Abril de 2005 el tribunal acuerda la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil; en fecha 04 de Mayo de 2005 la apoderada de la demandante consigna ejemplares de diarios de circulación regional; en fecha 05 de Mayo de 2005 la secretaria de este juzgado dejó expresa constancia que el día 04 de Mayo fijo cartel de citación en la morada del demandado. Se nombró como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON,

El día y hora fijado para verificarse el primer acto conciliatorio en el juicio, se hizo presente la parte demandante, acompañada por su apoderado LUISA ANGELICA ORSINI CARRILLO, se hizo presente la defensora judicial del demandado MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON. Es de advertir que la parte demandante insistió con que el juicio de divorcio continuare; el Tribunal emplazó a las partes a comparecer pasados que sean cuarenta y cinco ( 45 ) días continuos, siguientes al de hoy, a las misma hora, a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 02-08-2005, día y hora para verificarse el segundo acto conciliatorio en el juicio, se hizo presente la parte demandante, acompañada por su apoderado judicial, compareció la defensora judicial de la parte demandada Abogada MARÍA DE LOS ANGELES HAMILTON. Es de advertir que la parte demandante insistió con que el juicio de divorcio continuare; el Tribunal emplazó a las partes a comparecer pasados que sean cinco ( 05 ) días de despacho, siguientes al de hoy, a las misma hora, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. La parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tiene como contradicha. Abierta la causa a pruebas, la demandante promovió, admitidas y posteriormente evacuadas, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes y estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace n los siguientes términos.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE EEKOUT RAMOS Y MILAGROS TRINIDAD PEREZ PEREIRA expedida por la Primera Autoridad Civil De la parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa: El Acta de Matrimonio de las partes prueban por una parte la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Esta prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos TAIDE CORAL VALVERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.342.365, de este domicilio; PEDRO JESÚS TORO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.599.207, de este domicilio; CRUZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.339.060, de este domicilio; y JORGE WESTINNER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.801.389 de este domicilio; quienes manifestaron conocer a las partes, el sitio donde se casaron, donde fijaron su domicilio conyugal, que los hechos alegados por la parte demandante les constaban por estar presentes en el sitio de los hechos y por conocer a la pareja desde hace años.
VALORACION: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues son contestes en sus afirmaciones, no incurrieron en contradicciones, con relación a los hechos alegados por la parte que los promovió, pues sus dichos coinciden con las afirmaciones del demandante, por lo que llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º Y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implicita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente: En fecha 14-04-2005, ( folios 22 ), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, la cual no fue posible practicar por lo que hubo que aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, la defensora judicial de la demandada asistió a los actos conciliatorios, pero no dio contestación a la demanda, entendiéndose contradicha la demanda, y abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita; que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos
TERCERO: Con la prueba testimonial de los ciudadanos TAIDE CORAL VALVERDE PEREIRA Y PEDRO JESUS DE NAZARET TORO ZERPA, cuyas deposiciones fueron contestes y lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE EEKOUT RAMOS, comenzó a presentar un comportamiento extraño hacia su esposa MILAGROS TRINIDAD PEREZ PEREIRA, desatendiéndola por completo y dejando de cumplir sus deberes conyugales, le profirió insultos y humillaciones frente a vecinos en cualquier lugar lo que hizo imposible la vida en común, se probo que hubo abandono físico como moral y afectivo; incurriendo así el demandado, en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, así como la causal 3º eiusdem, causales de Divorcio, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que une a los cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el numeral segundo y numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MILAGROS TRINIDAD PEREZ PEREIRA, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.741.392, de este domicilio, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE EEKOUT RAMOS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.260.108, domiciliado en la calle 17 (Mariño), Nº 87, Maturín Estado Monagas; por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º Y 147º.
EL JUEZ


Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.


LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.



La Secretaria



EXPEDIENTE Nº 10298